Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2004, expediente 1 2346

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en la causa nº 12.346 del registro de este Tribunal, caratulada "Z. A. s/ Recurso de Casación" y habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitir n sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. CELESIA - HORTEL - MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

Vienen los presentes autos a consideración de este Tribunal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el letrado patrocinante del querellado, Dr. J.S.T., contra la sentencia del Juzgado Correccional Nro. 2 del Departamento Judicial Dolores, que con fecha 26 de noviembre de 2002, condenara al querellado Z.A. en orden al delito de calumnias e injurias, eximiéndolo de la imposición de pena y ordenándole a su costa, la lectura, durante tres días consecutivos, en diferente franja horaria, de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en los medios de comunicación donde se virtieron los dichos que dieron motivo a la querella en cuestión.

Practicado el correspondiente sorteo de ley , y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

  1. Creo que la queja resulta admisible en razón de que el recurrente dio acabado cumplimiento a los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición, abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, ya que ha sido deducida contra la sentencia final que dirime la cuestión planteada en el juicio, en causa iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 11.922, y el defensor particular del querellado se encuentra legitimado en virtud del gravamen que la sentencia condenatoria ocasiona a los intereses de su pupilo -conf. arts., 450 primer párrafo, 454 nc. 1º y art. 1º ley 12.059-.

    Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cual es la solución pretendida.

    Entiendo, en consecuencia, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor M. dijo:

    1. por sus fundamentos al voto del Señor Juez Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Adhiero al voto del Señor Juez Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

    I- Denuncia el quejoso como primer motivo de su impugnación que el a quo interpretó y aplicó erróneamente la norma contenida en el art. 389 del C.P.P., en tanto tuvo al querellado por retractado lisa, llana e incondicionalmente de los dichos que dieron motivo al proceso, cuando en puridad, del acta de la audiencia surge que el querellado, lejos de retractarse de sus dichos, sólo ofreció explicaciones relacionadas con las motivaciones que dieron lugar a las manifestaciones vertidas en los programas radiales, que dieron lugar a la querella.

    Haciendo referencia a cada una de ellas en particular, señala en primer lugar que el querellado nunca acusó expresamente al querellante de acoso sexual, sino que explicó, que su opinión se encontraba referida a un hecho del que tomó conocimiento con motivo de un conflicto gremial, lo que también ocurrió con las calificaciones de siniestro e historial negro vertidas por su pupilo.

    En segundo término afirma el disconformado que el querellado también ofreció explicaciones acerca de la ausencia de acusación directa sobre el proceder de la persona del querellante en relación con el incierto futuro económico de la COOP. o respecto de los excesivos gastos que se hubieren generado, siendo que nunca atribuyó a Centis, conducta fraudulenta alguna.

    Asimismo concluye la parte diciendo que sólo se utiliza la palabra "retractar" al referirse a un hecho puntual, cual es haber dicho que un Hotel propiedad del querellante, mantenía una deuda, lo cual no constituye en modo alguno calumnia o injuria.

    Así las cosas tiene el recurrente por equívoco el camino recorrido por el sentenciante al considerar que hubo retractación lisa, llana e incondicional por parte del querellado, afirmando que cuando las explicaciones vertidas por el querellado son aceptadas por el querellante, media conciliación y no retractación, siendo ello lo que ha ocurrido, más aún teniendo en cuenta la charla en excelentes términos que ambas partes mantuvieron durante la audiencia. Agrega por último que de no haber quedado satisfecho el querellante respecto de las manifestaciones vertidas por el querellado en la misma, no sólo debió constar en el acta tal circunstancia, sino que además, el a quo, hubiera estado obligado a correr traslado al querellado, para que el mismo ofrezca toda la prueba de que intente valerse, lo cual no ocurrió.

    Esta parte de la queja no puede prosperar.

    Lo sostenido por el impugnante en cuanto a la errónea interpretación y aplicación del art. 389 del CPP, por parte del a quo no puede validarse.

    Tal es así por cuanto la consideración acerca de que lo ocurrido en la audiencia prevista en el art. 388 CPP, fue una retractación lisa llana e incondicionada por parte del querellado, y no así una conciliación...

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