Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2006, expediente 0 001110392

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Once días del mes de Julio de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M., R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.392, en los autos: “BELLOMO, SERGIO EDUARDO C/ DI SABATO, MATILDE B. Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO ”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. I., S. y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. La resolución de fs. 92/96, que desestima la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390, es apelada por la actora, quien presenta memorial a fs. 100/04, que no es contestado por la ejecutada.-

  2. Con fecha 13/11/02 la actora promovió ejecución del saldo impago en dólares estadounidenses del mutuo hipotecario celebrado el 23/10/98, denunciando como fecha de mora el 1/05/99. Producida la intimación de pago, se presentaron las demandadas, sin cuestionar la deuda ni la mora, pidiendo la aplicación de la “pesificación” dispuesta por la ley 25.561. Convocada por el Juzgado una audiencia de conciliación, se arribó a un acuerdo (obrante a fs. 39 de la ejec. hipotecaria), por el que, previa quita del capital y reducción de intereses, se pactó el pago en cinco cuotas, con vencimiento la primera el 10/09/093. Llegada esta fecha, la actora denunció el incumplimiento y promovió la ejecución del acuerdo homologado, dictándose la resolución que manda llevar adelante la ejecución con fecha 3/04/04 (fs. 22). Pedido que se decretara la subasta del inmueble hipotecado, el 19/05/05 la jueza de oficio dispuso que previamente las demandadas manifestaran si el inmueble de autos era “vivienda única y familiar” a fin de resolver si correspondía decretar la suspensión prevista la ley provincial 13.302. (fs. 105), lo que fue contestado en forma afirmativa (fs. 77). El actor, quien había apelado el auto anterior, ante el vencimiento del plazo fijado por dicha ley , desistió de la apelación y pidió nuevamente que se decretara la subasta (fs. 78), pero la magistrado no hizo lugar por haber entrado en vigencia la ley 13.390 que dispusiera la prórroga por 360 días de lo dispuesto por la ley 13.302 (fs. 79). Planteada revocatoria y apelación en subsidio, la juzgadora no hizo lugar a lo primero y concedió el recurso (fs. 84). Llegados los autos a esta alzada, se devolvieron para que se resolviera acerca de la inconstitucionalidad de las leyes indicadas planteada por la actora (fs. 88).-

    En la resolución ahora atacada, la jueza desestima el pedido con los siguientes argumentos: a) que la declaración de inconstitucionalidad es la “última ratio” del orden jurídico; b) que las leyes cuestionadas reunían los requisitos exigidos por la Corte Nacional para que fuera constitucional una ley de emergencia (doctrina del fallo “P.”), toda vez que era razonable la moratoria dispuesta en la medida que se trataba de proteger la vivienda familiar, y sólo suspendía temporalmente la percepción del crédito; c) que la provincia no había invadido facultades reservadas al Congreso Nacional ya que no había modificado la cuestión de fondo: d) que no se invadía el principio de igualdad, toda vez que no colocaba en idéntica categoría a quienes estaban en situaciones diferentes.-

    En sus agravios, la actora dice: a) que las leyes 13.302 y 13.390 invaden la materia reservada al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 C.N.), como es el régimen de las hipotecas contemplado en el Cód. Civil; b) que también es de competencia del órgano legislativo nacional lo relativo a la declaración de emergencia económica, y en virtud de ello el Congreso dispuso desde la ley 25.563 sucesivas prórrogas de las ejecuciones, para finalmente sancionar la ley 25.798 que estableció un “sistema de refinanciación hipotecaria”, que no es aplicable al presente ya que existe una sentencia firme en dólares; c) que la última prórroga – ley 26.062 - ampara solamente a los créditos caídos en mora entre el 1/01/01 y el 11/09/03, siendo que los demandados en autos incurrieron en mora el 1/05/99; d) que la emergencia debe ser transitoria, y que en la actualidad no subsiste, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la sanción de la ley 25.561; e) que la prórroga de la suspensión dispuesta por la ley provincial más que una postergación del goce del derecho de propiedad es una conculcación del mismo.-

  3. Corresponde en primer lugar tratar la tacha de inconstitucionalidad sustentada en la incompetencia de la Legislatura provincial para disponer la suspensión de ejecuciones hipotecarias.-

    La Constitución Nacional establece un claro reparto de competencias entre la Nación y las provincias. La “regla de oro” de nuestro sistema federal es que estas últimas conservan todo el poder no delegado por la misma Constitución al gobierno federal (art. 121), y esos poderes delegados surgen, principalmente, de las atribuciones del Congreso previstas en el art. 75, que en su inciso 12 contempla la de dictar los códigos de fondo y otras leyes generales. Es decir, todo lo atinente a la reglamentación del ejercicio de derechos civiles (art. 14 C.N.), y en particular lo relativo a las relaciones de derecho privado entre los habitantes, corresponde al Congreso Nacional, que lo hace a través de los Códigos Civil y de Comercio y de sus leyes complementarias. El art. 75 es ratificado por el art. 126 que establece que las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación, y que no pueden dictar los códigos de fondo después que el Congreso los haya sancionado.-

    No quiere decir ello que las provincias no reglamenten en absoluto el ejercicio de derechos individuales, toda vez que lo hacen cuando ejercen el poder de policía provincial y municipal. Es decir, por vía de las leyes locales y ordenanzas municipales regulan las actividades comerciales e industriales por razones de salubridad, higiene, seguridad, ordenamiento territorial y vial, u otras cuestiones que hacen al orden público local (facultades no delegadas a la Nación). Puede la ley provincial regular las relaciones de derecho público de los habitantes. Es decir, los vínculos de la administración local con los administrados, que tienen que ver con las distintas facetas del poder de policía, incluidas las que emanan del poder tributario local (esta S., causa n° 109.596, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ferias del Carmen S.R.L., 8/09/05, pub. en L.L. Bs As, Año 13, nº 4, mayo 2006, p.530).-

    Pero ello nada tiene que ver con la intromisión en la órbita de las relaciones entre los particulares. En esta materia solamente el Congreso Nacional puede inmiscuirse. Tal es la clara doctrina de la Corte Suprema Nacional reiterada en numerosos precedentes (Fallos: 322:1050 y sus citas, 271:140, 138: 240, 156:20, 325:428, este último “Banco del Suquía c. Tomossini” del 20/10/99, pub. en L.L. 2002-C-254, doctrina confirmada en “Banco de la Nación Argentina c/ M.” del 27/05/04).-

    En la polémica acerca de las facultades de las provincias para contemplar derechos y garantías en sus constituciones distintos a los previstos en la Constitución Federal, se ha dicho – en tesis que comparto – que pueden ensanchar los mismos “frente a sí”, pero siempre y cuando no se invada la esfera reservada al Congreso Nacional por el art. 75 de la C.N., creando obligaciones para los individuos correlativo a los derechos consagrados. Es decir, puede un Estado provincial obligarse a sí mismo (v.g. a pagar una indemnización por una detención ilegal, o a garantizar la excarcelación), pero no puede crear obligaciones adicionales para los habitantes (H., E., “Comentario de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, D., 2000, p. 23).-

    Una ley provincial que suspende ejecuciones hipotecarias interfiere en el vínculo de derecho privado entre los...

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