Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2020, expediente A 75196

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A 75.196, "C., N. c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P., rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda promovida (v. fs. 388/394).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el demandante dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 395/412), que fue concedido a fs. 413 y vta.

Oído el Procurador General (v. fs. 419/423 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 424) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de autos de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 13.982 y la consecuente obtención del ascenso al cargo superior.

    Para resolver como lo hizo, primeramente recordó que si bien el derecho a la carrera administrativa se vincula con el derecho al ascenso y la posibilidad de todo agente público de mejorar su situación de revista, ello no otorga derecho a exigir un nombramiento, sino sólo cuando la ley expresamente así lo determine, supeditándolo al cumplimiento de los diversos requisitos como ser la producción de una vacante, la idoneidad para el cumplimiento de la función a la que se aspira, el respeto al procedimiento de selección legalmente fijado, entre otros.

    Expuso que el recurrente fue excluido de los ascensos dispuestos por la resolución n° 846/11 por no reunir la condición exigida por el art. 79 de la ley 13.982, que establece que el personal policial que durante la vigencia de la ley 13.201 y su decreto reglamentario haya ascendido al grado inmediato superior en más de una oportunidad en un año o dos años consecutivos, para obtener un nuevo ascenso deberá cumplir el doble del tiempo mínimo previsto para la jerarquía en la que fuere reubicado.

    Advirtió, entonces, que la decisión de la Administración de dejar fuera de los ascensos al señor C. obedeció a que el nombrado no permaneció el tiempo mínimo establecido en el art. 79, que cuestiona, para la promoción a un cargo superior.

    Agregó que de los antecedentes administrativos surge que el interesado ascendió el 1 de enero de 2007 al grado de Subteniente y el 1 de enero 2008 al grado de Teniente, ambos bajo el imperio de la anterior ley -13.201-.

    Preciso que la nueva ley 13.982, atento su situación escalafonaria, le impedía ascender al grado de C., pues a la fecha del dictado de la resolución 846/11 no había alcanzado el tiempo de permanencia exigido por la norma en el art. 40, que en su caso ascendía a diez años a contar desde el último ascenso (v. fs. 390 vta.).

    En esa inteligencia consideró que, si bien a la luz del anterior régimen el agente habría alcanzado las condiciones exigidas por el entonces art. 36 para promover a un grado superior, lo cierto es que el recurrente no contaba con un derecho adquirido al ascenso por haber cumplido los requisitos exigidos a la luz de una norma ya derogada y concluyó que avalar tal postura importaría consagrar la ultractividad en un asunto que el legislador decidió regular de manera distinta.

    En relación a la nueva normativa aplicable y los requisitos previstos para la promoción a una categoría superior, señaló que el actor no pudo acreditar la irrazonabilidad pregonada, pues, por fuera de la frustración de alcanzar las máximas jerarquías del escalafón, no brindó argumentos que demuestren que la exigencia de permanecer un mayor tiempo en el grado inferior –atento a ya haber ascendido en dos oportunidades- resultara arbitraria, irrazonable o absurda, a lo que agrega que, aun cuando pudiera haber sido calificado "apto para el ascenso", tampoco esa circunstancia le otorgaba el derecho pretendido, en tanto la categoría de "C." no se alcanza de forma automática por antigüedad sino también por el procedimiento de selección (cfr. art. 41 y 43, ley 13.982; v. fs. 391).

    Con respecto al agravio relativo a la violación a la garantía de igualdad consagrada en el art. 11 de la C.itución local, expresó que ésta, por principio, importa que todas las personas sujetas a una legislación deben ser tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, al tiempo que prohíbe establecer excepciones que excluyan a unos lo que se concede a otros que se hallan en la misma situación. Dicho ello, analizó los antecedentes de los agentes policiales que invocó el actor con el fin de patentizar la afectación a la igualdad que, a su entender, se configuró con la denegación de su ascenso.

    En tal faena, señaló que de la foja de servicio del agente M., se desprendía que, bajo el imperio de la ley 13.201, éste sólo había ascendido en una única oportunidad al cargo de Teniente, por cuanto los demás movimientos obedecieron a reencasillamientos generados a partir de la sanción de la ley 13.982, por lo tanto, el nombrado no se encontraba impedido por la condición establecida en el art. 79 de esta última norma.

    De tal modo, concluyó que el agente recién mencionado con el que se comparó el actor, en igual lapso temporal ascendió la misma cantidad de veces que éste, sólo que aquel lo hizo por vez primera dentro del marco de la ley 13.201 y en la segunda oportunidad bajo el amparo de la ley 13.982, a diferencia del señor...

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