Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119747

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1534

P. 119.747 - “C.M., A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa N° 51.092 del Tribunal de Casación Penal, Sala III y su acum. P. 120.919 - D., R.E. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa N° 51.092 y su acumulada N° 51.093 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 17 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.747, caratulada: “C.M., A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa N° 51.092 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”, y su acumulada P. 120.919, caratulada: “D., R.E. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa N° 51.092 y su acumulada N° 51.093 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de diciembre de 2012, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos por la defensora particular de A.C.M. y el deducido por la Defensora Oficial de R.E.D. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 3 de M. que -en lo que interesa- condenó al primero de los nombrados a la pena de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar autor y coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada, portación ilegal de arma de guerra y encubrimiento, todos en concurso real entre si, y al segundo a la de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor y coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma, robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, disparo de arma de fuegocriminis causae, portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real entre sí. En consecuencia, casó el fallo y absolvió a C.M. por el delito de encubrimiento. Asimismo, descartó como pautas agravantes la utilización de un menor y la fuga por parte de C.M. en el robo a S.. Finalmente, redujo el monto de las penas impuestas, fijando en doce años de prisión, accesorias legales y costas para D. y once años de prisión, accesorias legales y costas para C.M., manteniendo el resto de las declaraciones del fallo (fs. 75/81).

  2. Frente a lo así resuelto, la defensora particular de Castro Miranda -Dra. E.M.M.-, dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (P. 119.747, fs. 128/129 vta.), mientras que el Defensor Oficial ante aquella instancia hizo lo propio a favor de D. merced al recurso extraordinario de nulidad (P. 120.919, fs. 135/138).

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad. P. 119.747.

    1. Denunció que la sentencia atacada resulta contraria “…a derecho, al principio de congruencia de las pruebas, y de defensa en juicio…” (fs. 128).

      Sostuvo que la víctima y su padre manifestaron que “vieron a los cacos” pero que “no los conocieron”, pero a la vez fue identificado en la rueda de reconocimiento fotográfico, prueba a la que esa defensa se opuso en el entendimiento que C.M. era conocido de niño con lo cual sería evidente que al ver las fotografías lo reconocerían (fs. 128/128 vta.).

      Señaló que en la sentencia de mérito nada se dijo en relación al planteo de nulidad del reconocimiento fotográfico y de la falta de idoneidad de ello para ser prueba de cargo. Sumó a lo dicho que “…en la impugnación articulada se esgrime la inobservancia de las normas de procedimiento vinculadas a la obligatoriedad de motivar las resoluciones, arribándose al dictado de un pronunciamiento arbitrario por haber[ ] tergiversado las constancias de la causa y por no […] [dar] el tratamiento adecuado al hecho en relación a las pruebas rendidas y la normativa aplicable”, en violación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley (fs. 128 vta./129).

      P. 119.747

      A modo de resumen de los agravios traídos dijo: a) que no se tuvieron en cuenta los descargos formulados por C. en su indagatoria -quien manifestó haber estado en casa de sus patrones el día y hora de los hechos-, b) que no se valoraron los resultados negativos de los allanamientos realizados en el domicilio del encartado, y c) que existió una irregularidad en torno al reconocimiento fotográfico practicado por el denunciante (fs. 129).

      Finalmente, peticionó la absolución de su pupilo y se pondere un mejoramiento en la pena del otro hecho (fs. 129 vta.).

    2. Los recursos son inadmisibles.

      b.1. El art. 491 del C.P.P., establece que el recurso allí legislado sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; conf. doct. Ac. 94.522, res. del 12/VII/2006; Ac. 97.232, res. del 13/XII/2006; Ac. 97.324, res. del 18/IV/2007; Ac. 100.082, res. del 18/VII/2007; Ac. 100.806, res. del 16/IV/2008; entre otras).

      De la reseña de agravios efectuada, se observa que los mismos no encuadran en los supuestos antes enunciados, en tanto que sus planteos están dirigidos a controvertir aspectos vinculados a los hechos y la prueba valorada, en especial la de reconocimiento fotográfico a la cual tachó de nula (v. fs. 128 vta./129).

      De tal modo, no se vislumbra argumento alguno que suministre razones referidas a las específicas causales del art. 491 y su remisión al art. 161 inc. 3º letra b) de la Carta Magna.

      b.2. Por su parte, el recurso previsto en el art. 494 del C.P.P. -conf. texto ley 13.812.- procede contra las sentencias definitivas que por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal, revoquen una absolutoria o impongan una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

      En el caso, no obstante encontrarse abastecido el requisito vinculado al monto de pena aplicado -once años de prisión-, los embates desarrollados se dirigen a impugnar el tratamiento dado a temáticas de neto corte procesal y probatorio.

      Y, si bien es criterio de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los presupuestos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -conf. ley cit.-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos 308:490), “Di Mascio” (Fallos 311:2478) y “Christou” (Fallos 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros), la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento como Superior Tribunal de la causa según los precedentes del Superior Tribunal nacional antes referenciados.

      En elsub-lite, más allá que el recurrente denunció arbitrariedad -por haberse tergiversado las constancias de la causa y por no dar adecuado tratamiento al hecho en relación a las pruebas rendidas- sus desarrollos no trascienden de una ponderación discrepante, sin demostrar -siquiera liminarmente- que la sentencia recurrida vulnera aquella garantía o padezca de algún vicio que, bajo el prisma de la pretoriana jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen en el catálogo de la arbitrariedad denunciada.

      P. 119.747

      En efecto, la defensa particular del encartado cuestionó ante la casación -en lo que interesa- la falta de acreditación de que su pupilo haya participado en el hecho que fuera tipificado como robo en grado de tentativa...

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