Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 056054264/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 56054264/2009 CASTRO, J.E. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56054264/2009/CA1, caratulados: “CASTRO, J.E. C/ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS” venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 94 y 98, contra la resolución de fs. 88/92 vta., por la que se resuelve: “

I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar a la parte demandada a que en el término de 120 días, conforme lo prescripto por el art. 22 de la ley 24463, practique la liquidación del haber inicial del beneficio del actor y su consecuente movilidad de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 45 y 49 de la ley 4266.

II) Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada, con los montos abonados en concepto de reajuste, deberán pagarse a la Sra. C.J.E. dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución y deberán ser pagadas por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación.

III) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de San Juan.

IV) Respecto al pedido de prescripción, estese a lo dispuesto en el apartado D)

de los considerandos de esta sentencia.

V) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.

VI) Regular los honorarios profesionales de los Dres. E.H.P. de oro. G.A.S. y G.S.P., en forma conjunta, Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8862596#214184725#20180823085547810 en el 15% de las sumas que se liquiden a favor de la parte actora en virtud de lo aquí

resuelto, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos un mil ochocientos ($1.800) y para los Dres. P.P. y E.M.M. en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500) a cada uno, todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8, 9, 38 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.

VII) Costas por su orden, art.21 de la ley 24.463.

V.P. y notifíquese.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 88/92 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores:, D.O.P.A., D.A.R.P. y D.G.E.C. De Dios.

Sobre las cuestiones propuestas, la señora Juez de Cámara Dra. O.P.A., dijo:

  1. - Contra la resolución del Señor Juez de Grado, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interponen recursos de apelación, a fs. 94 el representante de ANSES y, a fs. 98 el representante de la Provincia de San Juan, los que son concedidos a fs. 95 y 99 respectivamente.

  2. - Seguidamente, a fs. 103/105, expresa agravios la representante de la ANSeS.

    En su escrito se queja, por cuanto la sentencia viola el principio de legalidad y de propiedad al no resolver el caso conforme al Convenio de Transferencia.

    Se agravia de la ultractividad de las leyes provinciales, ya que entiende que en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

    Menciona que, a partir del 1 de enero de 1996 a los jubilados provinciales transferidos en virtud del Convenio instaurado por ley provincial Nº 6696 y Decreto 363/96 le son aplicables las disposiciones de la ley 24.241 y 24.463.

    Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8862596#214184725#20180823085547810 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Manifiesta que, al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades a partir de la fecha indicada, le son aplicables las disposiciones que en materia de movilidad dispone la ley 24.463.

    A continuación, invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108;308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerados 17 y 18, entre muchos otros), … de modo que es atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional”, por lo que, en materia de movilidades nadie tiene un derecho adquirido a la movilidad de una ley que se encuentra derogada, de manera que derogada la ley por la que se otorgó el beneficio, la movilidad de las prestaciones se rige por la ley Nº 24.463, todo ello a partir del 01/01/1996.

    Reserva el caso federal.

  3. - Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 91/97, el representante de la Provincia de San Juan, expresa agravios.

    Se alza contra la decisión que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. Alega que su representada no tiene intervención de ningún tipo en la determinación del haber ni en la denegación del reajuste, por lo que existe una falta de legitimación pasiva.

    Manifiesta que el beneficio previsional, si bien fue acordado según las normas previsionales provinciales, el haber es determinado por ANSeS y la Provincia sólo determina si cumple los requisitos legales para hacerse acreedor del beneficio jubilatorio.

    En segundo lugar, señala que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSeS, que es quien aplica las leyes nacionales 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

    Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8862596#214184725#20180823085547810 Agrega que, son de aplicación las leyes nacionales 24.241 y 24.463, las cuales no han sido atacadas en momento por el actor, por lo que no existe impedimento alguno para que la Nación, determine en base a las mismas, la movilidad del haber de sus beneficiarios.

    Reserva el caso federal.

  4. -Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 114/116, y por los argumentos que allí expone solicita el rechazo de los mismos con costas.

    Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 118, pasan los autos al acuerdo.

  5. - Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto, en general, que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “

    No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).-

  6. -...

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