Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Octubre de 2016, expediente FMZ 056053546/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56053546/2009/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía Nº 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56053546/2009/CA1, caratulados:

C.I.O. c/ ANSES Y OT. S/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 102, por ANSES, y a fs. 106, por la Provincia de San Juan, contra la resolución de fs.93/98, por la que se resuelve: “

I) Ordenar a la parte demandada a que en el término de 120 días previstos en el art. 22 de la ley 24463, practique la liquidación del haber inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 9, 10 y cc. de la ley 6356 y su consecuente movilidad, de conformidad a los parámetros de dicha ley que en la materia remite al art. 49 de la Ley Provincial N° 4266. II)

Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada, deberán abonarse a la Sra. I.O.C. dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución y deberán ser pagadas por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación.

III) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de San Juan.

IV) Respecto al pedido de prescripción estése a Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #16566199#163704942#20161004120821160 lo dispuesto en el apartado D) de los considerandos de esta sentencia.

V) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.

VI) Regular los honorarios profesionales de los Dres. L.F.S. y S.P. de R. en forma conjunta en el 15% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representan, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos mil ochocientos ($1.800); para el Dr. F.A.G.Y. y para la Dra.

J.A.Z.S. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500)

a cada uno, todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8, 9, 38 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.

VII) Costas por su orden, art.21 de la ley 24.463.

VIII) Protocolícese y notifíquese…

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 93/98?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. R.A.F., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación la representante de ANSeS a fs. 102 y el Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #16566199#163704942#20161004120821160 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56053546/2009/CA1 representante de la Provincia de San Juan a fs. 106, los que fueron concedidos a fs. 104 y 107.

    Asimismo, a fs. 103 y vta., deducen recurso de apelación los abogados de la parte actora, por su propio derecho, por considerar exigua la regulación de honorarios efectuada en la resolución en crisis.

  2. A fs. 127/130 expresa agravios el representante de la Provincia de San Juan.

    Mencionó que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”; y la cláusula 16º sólo responsabilizó a la provincia cuando se alterara el contenido de las obligaciones transferidas o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las leyes anteriormente mencionadas, las cuales corresponde que se apliquen al caso en cuestión.

    Finalmente, se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 3 #16566199#163704942#20161004120821160

  3. Seguidamente, a fs. 131/133 vta. se presenta la representante de ANSES y expresa agravios.

    Invocó la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 137 se pasa al acuerdo a fin de resolver.

  5. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 55 y vta. del expediente administrativo nº 630066/C/94 obra la resolución Nº 2594/94, por la que el organismo pertinente (Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social) acordó a la titular de autos el beneficio de jubilación ordinaria, con fecha 07 de septiembre de 1994, conforme a la ley 6356, modificada por ley 6373.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló el causante, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema Fecha de firma: 19/10/2016...

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