Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Diciembre de 2020, expediente FCT 002653/2017/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 2653/2017/CA1
En la ciudad de Corrientes, del mes de diciembre del año dos mil veinte, estando reunidas
las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.G.S.
de A. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Castillo
Fabián c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 2653/2017/CA1, proveniente del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de
la parte actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la
demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la
revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus
considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del
art. 7 inc. 2 de la ley 24463. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del
art. 9 de la ley 24463 y del 26 de la ley 24241, como así también el referido a la
determinación de la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de
prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Indicó
que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente
V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés,
impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios
profesionales.
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
29604635#277458727#20201227195758165
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2. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas
anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de
Reparto Previsional, y el riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para los demás
integrantes del régimen.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de
la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Indica que le agravia el incorrecto pedido por la parte actora y la posibilidad de
que se haga lugar a lo peticionado tema sobre el cual ya se expidió la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por Movilidad”.
Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar
los haberes. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar el reajuste
empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en
un 188,37% y arroja un resultado 225% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios
que fue del 413%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio
jurisdiccional y administrativo innecesario.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a
desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración, y que
antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas
operaciones, percibiendo sus haberes mucho tiempo sin objeción alguna.
Manifiesta que la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo
del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente
jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la
parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone...
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