Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Marzo de 2017, expediente FLP 063109376/2013/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 22 de marzo de 2017.
Y VISTOS: estos autos Nº FLP 63109376/2013/CA1 caratulados “Castillo, Calixto
Osvaldo c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera
Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ ALVAREZ DIJERON:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSES recalcular el
haber inicial del actor y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en sus
considerandos. Rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa y no hizo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por la demandada, con más intereses. Impuso las costas
en el orden causado.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.70), expresando agravios a
fs.78/85.
En síntesis, la demandada se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada
administrativa; b) que el a quo ordena aplicar pautas de actualización para proceder al
recálculo del haber inicial sin la limitación temporal establecida por la Resolución N°140/95;
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que resulta aplicable el art. 82 de la Ley 18.037 en atención a la prescripción.
III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio de jubilación el 03/02/2012 en el
marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que
fue denegado (fs. 2/5).
IV Respecto del agravio concerniente a la cosa juzgada administrativa, cabe aplicar
la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “V., A. s/
jubilación”, Fallos 289:185, sentencia del 08/08/74, donde se expresó que “…el principio de
la ‘cosa juzgada administrativa’ no es, en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de
irrevocabilidad definitiva…” que se pretende (v. considerando 9º).
En el mismo fallo se afirmó además que “…cuadra recordar que en materia de
previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la
necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes (Fallos: 266:107).
Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28503165#174428082#20170323122344020 Lo esencial, ha dicho esta Corte, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no
debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250;
267:336; 269:45; sentencias del 31 de julio de 1973 y del 24 de abril del año en curso en las
causas ‘N., M.’ y ‘Lewczuk, P. (suc. de)’, respectivamente)”.
En consecuencia se rechaza el agravio.
V Ahora bien, en cuanto a la determinación del haber inicial, corresponde remitir a
las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/08/09 en
el precedente “Elliff, A. c/ ANSES s/reajustes varios”, en cuanto dispuso, entre
otras cuestiones, que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de
determinar las prestaciones compensatoria (P. C.) y adicional por permanencia (P.A.P.),
debían practicarse hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal
establecida en la...
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