Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Diciembre de 2010, expediente 12.913

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 12913 - SALA IV

CASTILLO, A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.300 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 66/85 vta. de la presente causa N.. 12.913 del Registro de esta Sala, caratulada:

ACASTILLO, A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa N..

44.441 de su Registro, con fecha 22 de julio del corriente año, estuvo a lo resuelto en la misma fecha en el incidente N.. 44.557 de esa sede,

oportunidad en la que, en lo que aquí interesa, confirmó el procesamiento con prisión preventiva dictado respecto de A.C. (fs. 62).

II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores R.P.I. y C.D.D.,

asistiendo al nombrado (fs. 66/85 vta.), el que fue concedido a fs. 91/91 vta.

III. Que los impugnantes encauzaron el remedio casatorio en la vía de lo previsto en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

Tras discurrir sobre las condiciones de admisibilidad del remedio recursivo incoado, destacaron que la decisión puesta en crisis se remite a lo oportunamente resuelto al momento de confirmar el auto de procesamiento con prisión preventiva de Castillo, resolutorio,que, a su vez,

en lo que concierne al tratamiento de la medida cautelar, efectúa una nueva remisión a la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia a través de una formulación genérica referida a “los demás elementos comprobados” que fueron considerados por el juez instructor.

Al respecto, esgrimieron que en tanto la sentencia de primera instancia omitió dar cuenta de los extremos objetivos indicadores de peligrosidad procesal, la remisión dispuesta por el órgano anterior resulta vacua por carecer de contenido.

Afirmaron que la referencia efectuada resulta una expresión dogmática que no puede sustituir el análisis de las circunstancias que permitirían presumir la existencia de riesgo procesal, las que, por otra parte,

no fueron señaladas a fin de motivar la homolagación dictada, tanto más cuando esa parte desvirtuó los argumentos brindados en la primigenia resolución.

Tal déficit, sostuvieron, evidencia la existencia de una fundamentación aparente que justifica la anulación del decisorio impugnado de conformidad con lo previsto por el art. 123 del digesto adjetivo.

Por tales motivos, reseñaron los agravios formulados por vía del recurso de apelación deducido que, afirmaron, no fueron tratados por el tribunal “a quo”, indicando que resulta errónea la afirmación referida a la improcedencia del instituto en función de la calificación legal endilgada (art. 282 del C.P.), puesto que el mínimo púnitivo de la escala penal aplicable habilita, si fuera el caso, el eventual dictado de una condena de ejecución condicional, lo que permite encuadrar la situación de Castillo dentro del segundo supuesto excarcelatorio establecido en el art. 317 inc. 1)

en función del art. 316, segundo párrafo, del C.P.P.N.

Sobre el punto, argumentaron que no se han brindado las razones por las que, ante un pronuncimeinto adverso, no podría ser dejada en suspenso su cumplimiento y, en este caso, los motivos que justificarían la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento.

De allí que en la medida que el delito imputado autorizaría la libertad durante el proceso, el mantenimiento de la prisión preventiva conllevaría un perjuicio irremediable en el supuesto de dictarse una condena bajo un modo de ejecución menos gravoso que la medida impugnada.

De igual modo, pusieron de relieve que no se ha mencionado una sola circunstancia objetiva que permita inferir la peligrosidad procesal CAUSA Nro. 12913 - SALA IV

CASTILLO, A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara de su asistido, conforme las pautas del art. 319 del C.P.P.N.; extremos que,

adujeron, no concurren en el caso, remarcando a tal efecto que C. carece de antecedentes condenatorios y que posee arraigo y contención familiar.

Al respecto, relataron que el contexto vivencial del nombrado está constuido por la señora N.O., con quien convive desde hace 25

años y con la que tuvo cuatro hijos (de 25, 24, 22 y 10 años respectivamente), viviendo todos ellos en el domicilio de la calle Heróes de Malvinas nº 2668, depto. 2, de Lanús Este, provincia de Buenos Aires, finca en la que se encuentra arraigado desde hace varios años.

Añadieron que C. tiene dos hijas de un primer matrimonio (de 30 y 27 años de edad), las que a su vez han tenido tres hijos, tras lo cual resaltaron que tanto su esposa y sus progenitores aportan a la manutención del hogar y que el nombrado ha padecido desde muy joven diversos problemas coronarios, encontrándose medicado de por vida en función de las convalecencias sufridas, a las que se suman en la actualidad el padecimeinto de diabetes, colesterol e hipertensión.

Conjuntamente, criticaron que se calificara a C. como organizador de la actividad ilícita por cuanto al momento de describírsele el hecho reprochado en el marco de la declaración indagatoria, en ningún momento se hizo mención a la noción de “organización”.

Destacaron que la supuesta existencia de terceros que aún no fueron detenidos en modo alguno funda la presunción de riesgo procesal,

remarcando que la detención y los allanamientos realizados sirvieron de suficiente “aviso” para aquellos supuestos terceros no habidos, quienes “…no ‘requerirán’ de ninguna ‘notificación personal’ del Sr. Castillo para tomar los pretendidos ‘recaudos’ respecto de sus libertades”.

Expresaron que resulta desacertada la afirmación relativa al incipiente desarrollo del proceso cuando las actuaciones tuvieron inicio en abril de 2009, habiéndose materializado una voluminosa investigación con anterioridad al ordenamiento de los allanamientos y detenciones, lo que pareciera dar cuenta que fueron colectados elementos de cargo y evidencias que aseguran la pesquisa. Tales circunstancias, adujeron, desvirtúan el peligro de entorpeciemiento de la investigación.

En orden a la falta de acreditación de una actividad laboral concreta, alegaron que, amén haber declarado en indagatoria que se dedica al arreglo y posterior venta de vehículos, C. se desempeñó siempre como remisero, ejerciendo funciones actualmente en su carácter de Delegado Gremial de Remiseros del partido de Almirante Brown y de Inspector Regional de Remiserías de la misma jurisdicción.

Por otra parte, manifestaron que el respeto a la presunción de inocencia consagrada en el art. 18 de la C.N., impide que se compute el proceso que se le sigue al nombrado ante el T.O.F. 1 de La Plata como un antecedente, por cuanto allí no ha recaído sentencia condenatoria.

Expusieron que, contrariamente, la circunstancia de haber sido excarcelado en aquellas actuaciones sin que se haya ordenado su captura da cuenta de su comparecencia cada vez que fue citado, lo que demuestra la ausencia de peligro procesal.

Por otra parte, refutaron el argumento relativo a que C. no podría gozar del instituto de la libertad condicional en el supuesto de ser condenado en ambos procesos, apuntando que en la medida que el nombrado no registra ningún antecedente condenatorio, la existencia del otro proceso conduce a la conclusión de que los hechos investigados en ambas encuestas concurren materialmente.

En esta inteligencia, subrayaron que tal suposición obstativa requeriría que el encausado haya cumplido pena conforme al sistema de reincidencia real establecido por la ley 23.054, lo que no se verifica en el caso.

Por último, refirieron que el resolutorio de primera instancia incurrió en citas jurisprudenciales referidas a supuestos ajenos al caso de CAUSA Nro. 12913 - SALA IV

CASTILLO, A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara autos.

Como corolario de lo expuesto, solicitaron se case la decisión puesta en crisis y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

Hicieron reserva de caso federal.

IV. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de la que se dejó

constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

El señor juez A.M.D.O. dijo:

I. Conforme surge de los resultandos, encuentro que el “a quo”

confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada por la defensa de A.C..

En tales circunstancias, resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por nuestra C.S.J.N. en los precedentes “Di Nunzio, B.H. s/excarcelación” D.199.XXXIX, causa N.. 107.572, rta. el 3/5/05 y “D.S., P. s/excarcelación”, D.1707.XL, causa N..

36.028, rta. el 20/12/05, en cuanto a que esta Cámara Nacional de Casación Penal reviste calidad de tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar el encarcelamiento cautelar.

En el caso bajo estudio, advierto la errónea interpretación de las normas procesales que regulan el instituto de la excarcelación y la falta de fundamentación suficiente de la sentencia atacada, que como cuestiones...

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