Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Septiembre de 2014, expediente CAF 018435/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 3568/2009 - HERRERA , EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS – Juzgado Federal Nº II de Tucumán.-

S.M. de Tucumán, Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 264 y por la demandada a fs. 266 de las presentes actuaciones, y.

CONSIDERANDO

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 264 y por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fs. 266 en contra de la sentencia de fecha 10/04/12 (fs. 255/261).

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 266, se advierte que aquel fue fundado extemporáneamente.

    En consecuencia, conforme lo normado por el citado artículo, corresponde declararlo desierto.

    En relación con el recurso de apelación deducido por la actora, fue fundado a fs. 332/339, corrido el traslado pertinente y no habiendo contestado la demandada, queda la causa en estado de ser resuelta.

    Se agravia la recurrente por cuanto la sentencia apelada dispuso como pauta de movilidad la Ley N° 26.198 a partir de enero del 2007. Aduce que no corresponde interrumpir la aplicación del fallo “B.” en el año 2007 porque expresamente se planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 26.198. Agrega que aquella normativa sólo aprueba el presupuesto general y que no consiste en una ley de movilidad previsional.

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 3568/2009 - HERRERA , EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS – Juzgado Federal Nº II de Tucumán.-

    Por otra parte, le agravia la falta de declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 26.417 ya que ésta no representa la justa reglamentación de la garantía constitucional establecida en el art. 14 bis de la CN.

    Por último, cuestiona lo resuelto en torno a la tasa de interés que la resolución apelada condena abonar, esto es, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina, solicitando la aplicación de la tasa activa.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la Ley N° 18.037, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 21/05/88.

  3. Entrando a tratar las cuestiones aquí planteadas, y por una cuestión de método, consideramos...

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