Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Mayo de 2023, expediente FSA 002768/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CASTELLANOS, A.F. c/

MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y

OTRO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS

Y DE SEGURIDAD

EXPTE. Nº FSA 2768/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 3 de mayo de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los representantes de AFIP-DGI respecto de la sentencia del 28/12/22; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que, por la resolución impugnada, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de A.F.C. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, en el caso particular, del art. 1

inc. “f” del decreto Nº 586/19 y su reglamentario art. 7 de la resolución Nº

607/19, ambos del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación,

condenando al Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal (SPF) para que, a partir de la siguiente liquidación, el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) sea calculado en base a un 2% del haber mensual del agente por cada año de servicio prestado a la institución.

Luego, dispuso que se abone al actor las diferencias devengadas y no prescriptas de conformidad al art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) por falta de pago, desde septiembre de 2019, con más los intereses que resulten de aplicar la tasa pasiva que publica Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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el Banco Central de la República Argentina, a partir del vencimiento de cada período adeudado, descontando los aportes de ley respectivos.

Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, 1º

párrafo, del CPCyCN).

1.1) Para así decidir, en primer lugar el a quo declaró

improcedentes los planteos de la demandada de falta de habilitación de la instancia y de caducidad o prescripción conforme el art. 25 de la ley Nº19.549

puesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bagnat”,

S. y “Tajes” tiene dicho que el art. 1 de dicha norma exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento administrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad del personal militar y de seguridad.

Además, indicó que el Máximo Tribunal en el fallo “Daus” del 18/07/06 consideró que la aplicación supletoria de la ley Nº19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos, pues “la exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción” (Fallos: 315:158).

A su vez, detalló la normativa aplicable a la materia y sostuvo que se encontraba acreditado que efectivamente el actor percibía, en concepto de suplemento SAS, hasta agosto del 2019 el 2% por cada año de servicio de los 19 que prestó, es decir la suma de $6.157,55 sobre un haber mensual de $16.204,09; pero como consecuencia de la aplicación del Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

35573847#367239253#20230503090028745

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cuestionado decreto y su reglamentación, comenzó a percibir solo el 0,5% por el mismo ítem, o sea $6.809,60 pero respecto de un salario de $71.680.

Señaló que si bien la norma cuestionada modificó el haber mensual, incrementándolo al comprender los conceptos mencionados en el art. 1 inc. “a” del decreto Nº586/19, lo cierto es que el porcentaje actual en concepto de SAS es evidentemente inferior al 2% que recibía previamente y entonces aquella no puede ejecutar ese derecho adquirido que tiene C. como agente del Servicio Penitenciario, que se encontraba de forma definitiva en su patrimonio y derivaba de una disposición legal (leyes Nº 20.416 y 21.965

y decreto Nº215/89).

2) Que el 15/02/23 la representante del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación - Servicio Penitenciario Federal expresó agravios, resaltando que el a quo citó el precedente “Daus” del Alto Tribunal para rechazar su planteo de falta de habilitación de instancia, pero no tuvo en cuenta que en ese fallo se había transitado la vía administrativa previa y se debatió sobre el alcance de la caducidad a través de la aplicación no directa del art. 25 de la ley Nº19.549; circunstancias que no se dan en el presente.

Sostuvo que si el objeto de la demanda se circunscribe a la impugnación de un reglamento, el decreto Nº586/19 y la resolución Nº607/19, la normativa aplicable para su impugnación es el art. 24 de la ley Nº19.549, por lo que la actora intentó eludir el curso legal respectivo,

violentando así lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 31 de dicha ley.

Dijo que debe tenerse por inhabilitada la instancia judicial puesto que: a) la causa petendi de la demandante se engloba dentro de Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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las acciones que importan la impugnación de un acto reglamentario de la Administración; b) el tránsito por el procedimiento administrativo previo es un presupuesto de habilitación de la instancia judicial; c) la exclusión de la ley Nº19.549 a las fuerzas de seguridad es para los casos en que se trate de la faz operativa y ello no se verifica en autos; d) la actora admitió haber evitado ese paso; y, e) no hay prueba que permita afirmar que en autos la vía administrativa previa conculca derechos, que constituya un excesivo rigor formal o comprometa el acceso a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, puntualizó que el juez de grado asumió

competencias que son propias del Poder Ejecutivo, ya que instauró una nueva regla que prescinde del régimen legal y aplica el 2% del haber mensual por cada año de servicio del decreto derogado para el SAS, pero a la nueva escala salarial vigente, que es sustancialmente mayor que la anterior.

Explicó que el decreto Nº215/89 fue derogado por el Nº970/15, y que este último lo fue por imperio del Nº586/19 que aclara que “esta derogación, no importa el restablecimiento de la vigencia o eficacia de las disposiciones derogadas o dejadas sin efecto por aquellas”; evidenciándose aquí

la inconsistencia normativa del fallo apelado ya que el SAS como tal se encontraba derogado desde 2015.

Agregó que el decreto Nº216/89 no es aplicable porque la remisión contenida en la norma legal (art. 95 de la ley Nº 20.416) fue modificada por el DNU Nº2192/86, circunstancia desconocida por el sentenciante.

Reprochó que el magistrado de la instancia anterior Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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efectuó un cálculo material inconsistente para establecer la existencia de una reducción de los derechos del actor, debido a que asumió como absolutos términos que en principio son relativos.

En efecto, si bien abstractamente el 0,5% es menor que el 2%, lo cierto es que ese primer porcentaje en relación a un valor superior (mayor haber mensual) no es menor sino proporcional, e incluso podría ser mayor a dicho 2%, por lo que entendió que los valores porcentuales per se no son comparables entre sí a efectos de conocer si existió o no una disminución.

Arguyó que el fallo deviene arbitrario porque carece de fundamentos ciertos y concretos y prescinde de las constancias documentales, con la finalidad de mantener y consolidar en el patrimonio del actor un régimen jurídico que fue modificado legalmente dentro del sistema republicano de gobierno, con la publicidad y motivación correspondientes. Y

que la norma declarada inconstitucional no afecta derechos adquiridos de forma retroactiva, toda vez que los efectos fueron claramente hacia las liquidaciones futuras y posteriores a su vigencia.

De modo que -a su criterio- con la nueva normativa no se suprimió el rubro, sino que se estableció una forma diversa de calcularlo ante un cambio general que aumentó sustantivamente el haber mensual,

jerarquizándose la situación escalafonaria del demandante.

A su vez, resaltó que los jueces pueden pronunciarse sobre el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas sólo en casos de irrazonabilidad o arbitrariedad, elementos que no se vislumbran en autos y llevan a un exceso en el uso de la competencia jurisdiccional por parte Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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del magistrado.

Por ello, requirió se revoque la sentencia con costas a la actora. Subsidiariamente, en caso de confirmarse el decisorio recurrido,

solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado ya que el Estado Nacional actuó basándose en la normativa vigente en la materia.

Hizo reserva del caso federal.

3) Que corrido el traslado de ley, la actora lo contestó

el 13/03/23, planteando como cuestión preliminar que la recurrente no cumplimenta con lo estatuido por el art. 265 del CPCyCN en cuanto a los recaudos de la expresión de agravios, pues de su lectura solo surge un mero desacuerdo con la sentencia, limitándose a reproducir los argumentos vertidos al contestar la demanda, por lo que solicita se declare desierto el recurso (art.

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