Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 034081/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 34.081/2010/CA1 (45.799)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “CASTELLANO GABRIEL FERNANDO C/

COMUNICACIONES DR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20/05/19

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 970/977 formulan los codemandados CDR

Comunicaciones S.A. y Comunicaciones DR S.R.L. a fs. 978/979, M.N.A. a fs. 980/981 y Telefónica Móviles de Argentina S.A. a fs. 985/994,

mereciendo réplicas adversarias del actor a fs. 996/998.

  1. Llega firme a esta instancia el rechazo de la acción ejercida por el actor contra los codemandados Telefónica de Argentina S.A., M.R. y H.H.R., con costas en el orden causado. En lo que aquí

    interesa, la magistrada que precede estimó probada la incorrecta registración de la fecha de ingreso invocada en la demanda y, consecuentemente, admitió el reclamo de indemnizaciones derivadas del despido que el actor efectivizó con alegación de esa circunstancia, entre otras, como causal de injuria. También hizo extensiva dicha condena a la codemandada Telefónica Móviles de Argentina S.A. con sustento en el art. 30 de la LCT y a los codemandados D’Aquino y C. en calidad e administradores de los entes societarios empleadores con apoyo en los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales e impuso las costas a los Fecha de firma: 20/05/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    codemandados vencidos. Este aspecto de la decisión se encuentra recurrido por los accionados, quienes disienten con la valoración de las probanzas producidas y solicitan el íntegro rechazo de las pretensiones de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    No ha sido materia de controversia que el actor inició su relación laboral con la codemandada CDR Comunicaciones en calidad de antecesora y que en fecha 31 de mayo de 2005 su contrato de trabajo fue transferido a la codemandada Comunicaciones DR S.R.L. quien asumió la antigüedad registrada por la anterior y para quien continuó prestando tareas hasta el día 4 de julio de 2009 en que, luego de un intercambio telegráfico con esta última, se consideró despedido a tenor del colacionado laboral obrante a fs. 26.

    Resulta asimismo indiscutido que las tareas a las que estaba destinado el actor consistían en la comercialización de aparatos de telefonía celular a favor de los usuarios de la codemandada Telefónica Móviles de Argentina S.A.

    En cuanto refiere a la validación del despido indirecto, observo que la crítica de las codemandadas CDR Comunicaciones S.A., Comunicaciones DR S.A. y Telefónica Móviles de Argentina S.A. no logra conmover los fundamentos de lo resuelto del modo exigido en el art. 116 de la LO. Nótese que el fundamento de la sentencia apelada radica en la incorrecta registración de la fecha de ingreso asentada por la primera de las mencionadas durante el primer tramo de la relación, aspecto que la magistrada que precede estimó probado mediante la presunción del art. 55 de la LCT y la ausencia de prueba en contrario. Ninguno de los codemandados recurrentes efectúa una crítica concreta y razonada sobre este Fecha de firma: 20/05/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

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    puntual aspecto de la decisión, limitándose a sostener las dos primeras que su parte acreditó la existencia de la cesión del contrato de trabajo del actor (lo cual no ha sido materia de controversia) y la tercera obligada, que el actor C. “…se encontraba debidamente registrado por la codemandada Comunicaciones DR S.A.,

    por lo que no le asistía derecho a considerarse despedido como lo hizo”, sin rebatir el fundamento de la juzgadora en cuanto arribó a la conclusión en contrario. En otro orden, también afirma que el actor no habría aguardado el plazo de treinta días previsto por el art. 11 de la ley 24.013 antes de efectivizar el despido. Sin embargo, en la medida en que la intimación fehaciente fue cursada de un modo justificado, ante la negativa del empleador a reconocer la correcta fecha de inicio del contrato de trabajo, resulta un excesivo rigor formal exigir el vencimiento del plazo previsto por la norma.

    En definitiva, se comparta o no lo resuelto, lo cierto es que las quejas así formuladas trasuntan una discrepancia que no controvierte los fundamentos del fallo del modo exigido por la norma procesal antes citada, de un modo que deja firme la sentencia en cuanto consideró justificado el despido indirecto, tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233

    y 245 de la LCT, como asimismo la del art. 2º de la ley 25.323 por hallarse reunidos los presupuestos de aplicación de dichas normas.

  2. Al hallarse firme la incorrecta registración laboral de la fecha de ingreso, la queja formulada por la codemandada Telefónica...

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