Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Junio de 2015, expediente CNT 028791/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 28791/2008/CA1 (35711)

JUZGADO Nº: 43 SALA X AUTOS: “C.C.D. C/ CENTRO INTEGRAL DE CLINICAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18/06/15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 339/341 a mérito del memorial obrante a fs. 343/347, mereciendo réplica de la contraria a fs.

352/356

II- El planteo recursivo cuestiona la resolución de grado en cuanto desestimó la acción que pretendía la extensión de condena en forma solidaria a las personas físicas demandadas: Laprida (presidente) y E.J. (director).

Memoro que conforme las disposiciones contenidas en la Ley Comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (art. 59 y 274 Ley 19.550).

Desde esta perspectiva de enfoque, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, la trabajadora) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

En el caso de autos, quedó demostrado que la actora no estuvo correctamente registrada en los libros de la accionada, como se desprende del fallo cuestionado.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Es decir, de acuerdo con lo manifestado por el demandado J.C.E.J. a fs. 160 se desprende que ostenta el cargo de directorio de la sociedad demandada y el codemandado L.F.L. presidente de la sociedad según lo sostenido en el inicio (y quien se encuentra rebelde en los términos del art. 71 de la L.O. conf. fs. 122), los que consintieron la práctica de no registrar ni documentar parte de la relación laboral con la actora, práctica prohibida por el art.

140 LCT y 10 de la ley 24.013. Tales conductas constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tienen normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social, perjudicar al trabajador que se ve privado de todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR