Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2021, expediente FPA 013047/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13047/2019/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

CASAS, R.H. CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES

VARIOS

, Expte. N° FPA 13047/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15/03/2021 por la parte actora y el 22/03/2021 por la parte demandada, contra la sentencia del 12/03/2021.

Los recursos se conceden el 25/03/2021, en fecha 06/04/2021 la parte actora expresa agravios, en fecha 20/04/2021 lo hace la ANSES y quedan las presentes actuaciones en estado de resolver el 21/05/2021.

II-

a) Que, agravia a la parte actora lo dispuesto por la Juez a quo en el punto 4) de su sentencia e interesa se declare la inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 de la ley 27426, de la ley 27541 y del Dec. 163/2020.

Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

34325993#299570385#20210825091600893

b) Que, la accionada cuestiona la aplicación de los precedentes “MAKLER” y “ELLIFF”, como así también, del ISBIC como índice de reajuste e interesa la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260

y Resolución de ANSES 56/2018.

Asimismo, cuestiona que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear la cuestión atinente al recalculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la misma, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley 24241 con las modificaciones,

en lo que aquí interesa, de la ley 26417.

Finalmente, le causa agravio que la magistrada de grado haya declarado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La Sra. Juez de primera instancia, en lo que aquí

interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber previsional del actor según los parámetros fijados por los precedentes “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal; dejó a resguardo el derecho del accionante a replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad el art. 2 de la ley 27426 y dispuso que la movilidad se regirá por la ley 26417

hasta el mensual marzo de 2018 y desde allí hasta diciembre de 2019 de acuerdo con las formulas establecidas en la ley Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13047/2019/CA1

27426 y con posterioridad con la normativa a dictarse oportunamente; declaró la inconstitucionalidad del art. 9

de la ley 24463; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél;

habiendo establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V- Que se analizarán seguidamente los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la parte actora.

Que a esos efectos corresponde destacar que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.

a) Que este Tribunal se pronunció en los autos “SABARDAN, M.A. CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES

Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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VARIOS

(Expte. N° FPA 8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021), a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

  1. En dicho fallo, se rechazó la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27426, al no haberse demostrado, en forma fehaciente, que tal régimen le cause perjuicio alguno al actor.

    Sobre el art. 2, dicho agravio no fue tratado, al haberse expedido la magistrada de grado en el sentido requerido por el actor, del mismo modo en que ha sido resuelto en autos.

  2. Asimismo, se desestimó la inconstitucionalidad de los arts. 55 y siguientes de la ley 27541, por considerar que del análisis de su texto no surge que la norma fuere confiscatoria o bien que afecte los principios de igualdad y razonabilidad, como así también, el principio de progresividad, toda vez que se limita a suspender por 180

    días la aplicación del art. 32 de la ley 24241 y a delegar en el PEN, en el marco del art. 76 de la CN, la facultad de fijar trimestralmente el incremento que corresponda al régimen jubilatorio general.

  3. Que por mayoría de votos, allí se declaró la inconstitucionalidad de las pautas de movilidad fijadas en los decretos 163/20 y 495/20 en la medida en que los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido al aplicar las pautas de movilidad de la ley 27426.

  4. Que, del mismo modo, se declaró la inconstitucionalidad del decreto 542/20 que prorrogó por Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13047/2019/CA1

    180 días la suspensión del régimen de movilidad previsto en la ley 27426, puesto que el mismo no luce compatible con el objetivo delineado por el legislador en la primera parte del art. 55 de la ley 27541 referido a la atención “en forma prioritaria y en el corto plazo de los sectores de más bajos ingresos”.

    Se consideró que el mandato conferido por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente dispuesto, y que en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo dicha suspensión; por lo que se dispuso que vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27426, éste retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria de la parte actora.

    Conforme todo ello, se declara la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos por movilidad jubilatoria allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426,

    así como del decreto 542/20.

    Se dispone que la movilidad de la parte accionante se liquide a partir de la sanción de la ley 27541 por los aumentos que fijó el Poder Ejecutivo Nacional hasta el 30/06/2020, siempre que no resulten inferiores a los que hubiesen correspondido conforme las pautas de la ley 27426,

    lo que recién podrá ser constatado en la etapa de liquidación, en cuyo caso y de resultar inferiores, regirán los criterios de movilidad fijados por dicha ley hasta la entrada en vigencia de la ley 27609.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    VI-

  5. Que, al abordar los agravios de la parte demandada, corresponde rechazar el referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “M., Simón c/ ANSES s/...

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