Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FCB 095405/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 95405/2018/CA1

AUTOS: “CASAS, P.S. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 23 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CASAS, PEDRO SEBASTIÁN C/ANSES

S/PENSIONES” (Expte. N° FCB 95405/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 28- en contra de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2021,

dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada, ordenando a la demandada que reconozca el beneficio de pensión considerando a la causante aportante irregular con derecho en los términos del decreto 460/99. Asimismo,

impuso las costas a la vencida (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada expresa agravios manifestando que lo resuelto implica un apartamiento de los postulados de la ley 24.241, específicamente el art. 95 modificado por el Decreto Reglamentario nº 460/99, por lo tanto no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho. Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte. En función de ello, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas en el orden causado (ver Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 24) contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión al accionante.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que el señor P.S.C., promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución RCE-B

    02022/18 de fecha 26/04/18 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinta cónyuge, por considerar que la causante no reúnía los requisitos de regularidad e irregularidad en los aportes (14/17).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32949157#368465836#20230523085500173

    El Juzgador mediante el pronunciamiento aquí recurrido, resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando se le reconozca el beneficio de pensión al actor. Para así resolver, tuvo en cuenta que los 16 años y 8 meses de servicios con aportes acreditados de la causante,

    resultan suficientes para satisfacer la exigencia legal.

  3. Dicho esto, corresponde ingresar al estudio de los presentes actuados. De su análisis, se advierte que el accionante solicitó a ANSeS el beneficio de pensión originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señora M.O.B., ocurrido el 29/08/2005, a los 64 años de edad, habiéndose acreditado 16 años y 8 meses de aportes, como ya se ha dicho (fs.18).

  4. Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “…La Administradora será exclusivamente responsable y estará

    obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio,

    siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos…”.

    Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal- instituye,

    en lo que aquí importa, que: “…Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario,

    con las características establecidas en el inciso...

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