Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 048480/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 48480/2017/CA1

JUZGADO Nº 56

AUTOS: “CASALINI, C.J.J. C/ RAFI S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2023 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda,

    viene apelada por la parte actora, sin réplica de su contraria.

  2. Respecto de la multa prevista por el artículo 1º de la Ley 25.323, es mi opinión que, sin perjuicio de lo discutible que resulta que la registración, de las horas extras, sea un dato exigido por el artículo 52 L.C.T., la omisión de consignarlas, o su asiento erróneo, no generan tal sanción. No se me escapa que, en la especie, la adjudicación, al actor, de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento contractual, válido para analizar la existencia de injuria, es insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la Ley 25.323. La razón de la norma, que es una proyección de la Ley 24.013, aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11, es evitar y combatir la evasión de aportes. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación, desde cualquier asiento cuestionable,

    a una aplicación extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal,

    aunque, paralelamente, hubiera mediado un perjuicio. Por ello, propongo se confirme lo resuelto en grado.

    1

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 48480/2017/CA1

  3. El agravio del accionante relativo a la absolución de los señores S. y M. es improcedente. No verificándose alguno de los supuestos que podrían generar responsabilidad de las personas físicas demandadas (artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales), ya que, reitero, no puede considerarse que haya habido irregularidad registral o clandestinidad durante la relación laboral, auspicio se confirme la absolución dispuesta en grado.

  4. La sentencia recaída en autos, resulta ser anterior al Acta 2764, del 7 de septiembre de 2022, emitida por esta Cámara.

    Esta circunstancia impone al Tribunal, a los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional, expedirse en torno a la aplicación del artículo 770 del CC y CN.

    Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente, no cabe duda alguna de que resulta aplicable a los juicios, independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor.

    La norma en cuestión, en su inciso b), dispone la capitalización de intereses,

    desde la fecha de notificación de la demanda y, a partir de lo resuelto en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, C.G. Y OTROS

    s/DESPIDO” (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), esta Sala ha unificado criterio en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN.

    Es doctrina de nuestro Más Alto Tribunal “que si bien la tasa de interés a emplear queda en el marco razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales, lo que se verifica cuando el resultado al cual, en definitiva, se arribe -como producto de una mecánica y matemática aplicación de una tasa- es superior a los valores a sustituir” (cfr. “B.,

    P.G. por sí y en Rep. Hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente - acción civil”, sentencia del...

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