Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Abril de 2019, expediente CSS 049177/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 49177/2014 AUTOS: “CASAGRANDE A.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (pensión por fallecimiento acordada por la ley 23568/88) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, que remiten a las pautas de los casos “Rúa”, “S.” y “B.”, seguido de los incrementos generales otorgados a partir de la ley 26198, dctos. posteriores y la ley 26417.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 47/54.

En su presentación el organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según el siguiente enunciado de puntos: 1) determinación del haber inicial (incorrecta aplicación de “Makler”); 2) inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic)

que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 3) aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 4) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (ars. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); y 5) “regulación de honorarios del perito, por altos”

(SIC).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Visto que el fallo en cuestión no ordenó la determinación del haber inicial de acuerdo al sistema de la ley 24241, resulta inoficioso el tratamiento del planteo referido a este punto.

III.

Por otro lado, el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de prestaciones según la ley 24241 no ha de prosperar.

Ello así porque, además de tratarse de una reflexión tardía recién articulada en su expresión de agravios que no fue deducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”), lo cierto es que no se condice con las constancias de autos y la sentencia en crisis, pues el Sr. Juez a quo dispuso el...

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