Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 014142/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14142/2020/CA1, caratulados: “CARUBIN SILVIA

FELISA c/ANSeS s/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anses contra la resolución de fecha 14 de abril de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 14/04/2023 la demandada interpuso recurso de apelación.

    Al fundar sus agravios en primer lugar se queja por cuanto el Sr.

    juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

    807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #35073972#374362887#20230814133011649

    del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,

    siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Manifiesta que la sentencia dictada le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al Art. 32 de la Ley 24.241 (conf.

    Ley 27426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 - dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

    Sostiene que los topes establecidos en el art. 9 de la ley 24.463,

    han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por lo que concluye que no existe violación alguna de las garantías constitucionales;

    motivo por el cual solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.

    Finalmente se queja de la imposición de costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24.463.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo no es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 04 de octubre de 2006, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

  4. Ingresando al estudio del recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #35073972#374362887#20230814133011649

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    1. - En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. J. a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

      Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

      adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

      No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

      Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    2. - Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la J.a Highton de Nolasco), sentencia del 18/12/2018.

      En efecto, la Corte concluyó que con la resolución N° 56/2018

      (después de que finalizada la vigencia del art. 24 de la ley 24.241 por la...

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