Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Abril de 2017, expediente FMP 041047456/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CARTASEGNA, ENRIQUE c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, Expediente: Nº 41047456/2008, provenientes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaria Civil Nro. 3. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T. y Dr. J.F..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 75/82, la cual hace parcialmente lugar a la demanda deducida por la parte actora contra la Anses.-

A fs. 102/103 se presenta la demandada por intermedio de su letrada apoderada, quien expresa agravios.---

Plantea en primer término, que el J. de primera instancia ha hecho lugar a la demanda ordenando el recalculo del haber inicial, sin ponderar la extemporaneidad de tal pedido.---

Indica que la parte actora no cuestionó el haber calculado al otorgamiento dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la LNPA.---

Sostiene que la admisión del juzgador violenta el principio de la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica.----

Luego cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos argumentos remito en honor a la brevedad.---

Finalmente hace reserva del caso federal.---

II) A fs. 104/108 formula la expresión de agravios la parte actora. En primer término manifiesta que el a quo ha omitido referirse al porcentual que le corresponde al actor en virtud del beneficio de pensión derivada, sosteniendo que se debe aplicar la ley 18.037.---

Como segundo agravio impugna el mecanismo de control de cumplimiento de la sentencia y la inaplicabilidad de la Circular 23/2011.----

Se agravia de la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 planteando su inconstitucionalidad y del cuantum de los intereses por la mora.----

III) Corrido el traslado de ley, a fs. 109, los agravios son contestados sólo por la parte demandada a 110/112, en consecuencia a fs. 113 se dicta autos para sentencia, providencia que se encuentra a la fecha firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: DRES FERRO - TAZZA - JIMENEZ , JUECES DE CÁMARA #15656204#174211392#20170320120035289 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV) La accionada recurrente plantea como agravio la extemporaneidad del reclamo respecto al cálculo del haber inicial, resaltando que la parte actora debió impugnar el acto que otorgó el beneficio previsional en el mes de marzo de 1990, alegando en consecuencia, los efectos de la cosa juzgada administrativa.---

Cabe recordar al respecto que la jurisprudencia especializada en la materia ha sostenido que “(…) El atributo de la cosa juzgada es propio de la sentencia judicial, y no se predica del acto administrativo. Sin perjuicio de la llamada “cosa juzgada administrativa” receptada por el Máximo Tribunal (a partir de Fallos 175:367) con el fin de poner límites a la revocabilidad de los actos administrativos, y del principio de la estabilidad del acto regular que, con igual fin, establece la LNPA en su art. 18, los actos administrativos son, aun encontrándose firmes y de acuerdo a cada caso, susceptibles de ser revocados o anulados en sede administrativa o judicial, respectivamente…” (Cfr. CNA Cont. Adm. Fed., S.I., sent.

del 16/11/00 “G., M.B. c/ E.N.”; CFSS, S.I. “Maximino, Aldo Alberto C/ Anses” sent. del 29/04/2002).---

En este sentido cabe aclarar que el Sr. C.E. impugna judicialmente la resolución obrante en el expediente 024-20-93790923-966-01 que le acuerdo el beneficio de pensión derivada, cuestionando la liquidación del haber inicial y solicitando el reajuste de haberes por movilidad.----

En consecuencia entiendo que los plazos en cuestión deben computarse desde la fecha de notificación de la resolución que se impugna.---

Cabe recordar en este punto que se ha sostenido que: “(…) Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art.

168, ley 24.241), y que la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional-

está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). (art. 15, ley 24.463).",(CFSS, S.I. "Hanzic de Bezus, E. c. ANSeS s/Reajuste por movilidad", Expte. n° 22.545/97, SI 49465 del 13.4.00, entre otros).----

Ahora bien teniendo en cuenta el art. 15 de la ley 24.463, podemos establecer los plazos a que deben ajustarse las partes para iniciar acciones judiciales. El mismo nos remite a la ley de Procedimiento Administrativo en su art. 25 inc a), estableciendo un plazo perentorio de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa. ----

En el caso de marras no obra constancia alguna de la notificación de la resolución impugnada, por lo cual entiendo que el plazo referido no ha comenzado a correr.---

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: DRES FERRO - TAZZA - JIMENEZ , JUECES DE CÁMARA #15656204#174211392#20170320120035289 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Aduna a lo expuesto que en virtud de los caracteres que informan a todo beneficio previsional, es reiterada la doctrina de nuestra Corte, que “ (…)los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria” (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido...

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