Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 052312/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 52312/2016/CA1

CARRIZO RUBEN ENRIQUE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 67), se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 75/77, con réplica de la contraria a fs. 95/105.

Entre sus argumentos, la juzgadora de anterior grado advirtió que, la parte demandada planteó excepción de incompetencia en razón de la entrada en vigencia del Decreto 54/17 que fuera superado por el dictado de la ley 27348, en particular con lo dispuesto en el art. 1 del mencionado cuerpo normativo que reza: “Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley 24241 constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente”.

Asimismo, destacó que, la parte actora acompañó la constancia emanada por el Servicio de Conciliación Obligatoria, que da cuenta del trámite administrativo habido entre las partes, de conformidad con lo previsto en la ley 24635.

Del mismo modo, consideró, entonces, que, dicha circunstancia es trascendente pues sería inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación previa.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

28676209#266110945#20201029080233887

Poder Judicial de la Nación Por todo ello, resolvió rechazar la excepción en torno a la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

II.- La parte actora, en su escrito de inicio (fs. 2/25), manifestó haber comenzado a sentir dolores físicos en el mes de junio de 2015. Asimismo,

afirmó haber sufrido daño psíquico.

III.- En virtud de los términos de la demanda, di cumplimiento con la vista fiscal, dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148 (fs. 95).

En su dictamen, el F. General Interino (fs. 96), establece que, tal como había resaltado la J. de anterior grado, de estar a las constancias que emanan de la causa, surge evidente que el momento de interposición de la presente acción aún no había sido dictado siquiera el decreto 54/2017de fecha 20/01/2017 ni mucho menos la ley 27348, publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017.

Asimismo, manifestó que, no debería soslayarse que el Sr. C. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial, Dicho extremo, continúo, resulta de suma trascendencia puesto que, consideró que,

sería inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.

IV.- Si bien, metodológicamente considero que sería preliminar el tratamiento de la intertemporalidad de la ley, entiendo que resulta destacable el pronunciamiento del J. en relación al control de constitucionalidad que realiza sobre el procedimiento administrativo instaurado en el artículo 1 de la ley bajo análisis.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

28676209#266110945#20201029080233887

Poder Judicial de la Nación En efecto, comparto la interpretación que desarrolla, en particular cuando menciona el carácter de suma excepcionalidad de la función jurisdiccional de órganos administrativos, y profundamente discutible por cierto (ver hacia el final de este decisorio las consideración sobre el fallo CSJN “CIV”,

y el abuso de posición dominante), así como el análisis que realiza en torno a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De todos modos, en relación a la ley 27348 en sí misma, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual sostuve la tacha de la modificación, lo que mantengo en el presente, con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Así, manifiesto que “(…) es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12

de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B.,

Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial

, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.”

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

28676209#266110945#20201029080233887

Poder Judicial de la Nación las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

1

Fecha de firma: 30/10/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO Sala, el día 25/04/2017

Nro. 1832/2013, del registro de esta Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.”

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5

de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,

2

En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

3

KELSEN, H.; "Teoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR