Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 020794/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 20794/2018/CA1 SALA IX JUZGADO N° 55

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos “CARRIZO MARIA ESTHER C/ JODARA

JORGE ALBERTO Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 18/11/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscitó las apelaciones que se concedieron a el co-demandado Jodara el 29/11/2022, a la actora el 1/12/2022 y en la misma fecha a la co-demandada Unión Religiosa Israelita de Villa Mitre y Villa del USO OFICIAL

Parque, recibiendo contestaciones recíprocas el 5/12/2022, 2/12/2022 y 17/12/2022 respectivamente, todo ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- En cuanto a la discrepancia del demandado J. dirigida contra la valoración que se efectuó de la legitimidad de la ruptura fundada en el art. 247 de la LCT, anticiparé que no se vulneran los fundamentos expuestos por la juez de grado anterior para arribar a la conclusión que se pretende revertir.

En efecto, no se argumenta eficazmente de qué

modo en particular el cierre del establecimiento por pérdida de la concesión no resultó atribuible a decisiones adoptadas en el marco del poder de dirección que le asigna en exclusividad el art. 65 de la LCT, las medidas paliativas concretas que habría adoptado la apelante con el objeto de limitar la dependencia del emprendimiento a fin de prevenir o subsanar las dificultades de índole económico y financiero que adujo, y afrontar dicha situación dentro del margen de sus posibilidades, y que demuestren un obrar diligente de su parte tendiente a mantener la fuente de trabajo.

En consecuencia, la ausencia de pruebas que ofrezcan elementos concretos que, en el riguroso marco que debe presidir el examen acerca de la excepcional causal de eximición patronal previsto en el art. 247 de la L.C.T., permitan ser evaluados sin riesgo de vincular a los trabajadores con responsabilidades que le son claramente ajenas, me llevan a confirmar lo decidido en la sede de origen en el punto materia de agravios (en igual sentido, ante un caso de aristas similares, SD N° 15.744 del 11/8/2009

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

in re

“B., M.A. c/ Grinfa S.A. s/ despido”, S.D. del 4/10/2023

in re

“O., V.A.c.M. de la Merced S.A. y otro s/ despido” entre otros).

La apelante se limita a invocar la pérdida supuestamente imprevisible de la concesión del comedor del colegio co-

demandado que era su único cliente, reparos que se revelan insuficientes de conformidad con las pautas referidas precedentemente ya que no se esgrimen medidas que hubiera adoptado tendientes a diversificar el riesgo -que no puede hacerse cargar al trabajador-, la búsqueda de otros ámbitos donde desarrollar el emprendimiento ni tampoco cuál habría sido la motivación de la co-demandada a fin de verificar la ajenidad de su poder de dirección en la misma. Consecuentemente, propondré que se desestimen en lo principal los recursos bajo examen.

III- No tendrán mejor suerte las divergencias que dirige el mismo accionado contra el progreso de los rubros de condena “días de marzo de 2017, SAC proporcional primer semestre del 2017 y vacaciones proporcionales del año 2017, toda vez que la decisión rupturista que se hizo saber una vez iniciada la temporada -el 17/3/2017, extremo que recibe quejas del demandado que omiten la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO- imponía asumir las obligaciones salariales devengadas hasta esa fecha (conf. art. 103 de la LCT) sin que en el art. 98 de la LCT se prevea excepción alguna a dicha regla.

IV- Tampoco tendrá favorable acogida la pretensión revisora de la accionante en torno a la fecha de ingreso a fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013,

ya que la discordancia que puso de manifiesto la juez de grado anterior entre las fechas invocadas al demandar y en el intercambio telegráfico priva de eficacia la intimación exigida en el art. 11 del mismo cuerpo legal dirigida a enmendar los registros como condición ineludible para acceder a los créditos pretendidos.

V- En cuanto a la objeción de la co-

demandada Unión Religiosa Israelita de V.M. y V.d.P. que pone en...

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