Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 051344/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51344/2017/CA1

AUTOS: “CARRIZO ALDECO, N.A. C/ SEDAMIL S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo obrante a fs.

    141/147vta. (28.10.2020), admitió en lo sustancial la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    concluyó que el actor consiguió acreditar algunas de las causales invocadas como injurias para colocarse en situación de despido indirecto, circunstancia que a su vez la condujo a entender que la resolución del vínculo estuvo respaldada de justa causa. En cambio,

    entendió que aquél no probó la percepción de pagos extracontables, motivo por el cual desestimó la sanción prevista por el artículo 10º de la ley 24.013. Por el resultado que corrió al litigio, resolvió distribuir las costas del proceso en un 90% a cargo de la patronal y el 10% restante lo impuso al trabajador.

    Tal decisión suscita las quejas de ambas partes, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática el 4.11.2020

    (empleadora) y 5.11.2020 (demandante), que merecieron réplica por parte de sus adversarias mediante piezas ingresadas el 12.03.2021 y 16.03.2021, respectivamente. A su turno, la perita contadora critica por exigua la retribución oportunamente fijada a su favor (v.

    presentación del 30.10.2020).

  2. Recuerdo que en la demanda el Sr. CARRIZO ALDECO sostuvo que hacia el 2.01.2006 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de SEDAMIL S.A. (en adelante SEDAMIL), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría profesional “oficial” (cfr. CCT nº123/90), durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    sábados desde las 7hs. hasta las 16:30hs. Denunció que, no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada, la patronal tiñó de absoluta clandestinidad el segmento inicial de la relación y se avino a inscribirlo en los registros pertinentes recién el 20.04.2006, consignando esa fecha falazmente como la de ingreso. Aseveró que esa irregularidad, que permaneció inmutable incluso luego de fenecido el contrato, aparecía complementada por el pago clandestino de una porción de su remuneración, de cuyos $23.000 totales, únicamente el monto aproximado de $16.000 estaba registrado formalmente.

    Indicó que, pese a los déficits apuntados, la relación de todos modos transitó por los andariveles de una relativa normalidad hasta que hacia el 9.05.2017 se le prohíbe el ingreso al establecimiento donde prestaba su débito laboral cotidiano, sin ofrecer fundamentos o explicaciones que justificasen ese inesperado proceder. Expuso que, frente al escenario descripto, procedió a interpelar a su empleadora con el objeto de que aclarase la situación laboral imperante, pagara los haberes pendientes de cancelación y enmendase las irregularidades del vínculo, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el contrato. Sin embargo, conforme relató, la demandada desconoció sus reivindicaciones, esgrimiendo que mediante una epístola supuestamente cursada el 8.05.2017 le había notificado la aplicación de una medida disciplinaria, cuya existencia aquél ignoraba y a todo evento impugnaba. Siguió diciendo que, ante el temperamento refractario a sus reclamos legítimos que la patronal adoptó, no tuvo otra alternativa que efectivizar su apercibimiento original y disolver el vínculo por su exclusiva culpa, decisión que materializó a través de la pieza telegráfica enviada el 16.05.2017.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada (v. fs. 40/48.), SEDAMIL

    desplegó una categórica negativa con respecto a los extremos fácticos invocados por el actor en el escrito inicial, controvirtiendo con especial énfasis las irregularidades registrales allí denunciadas y la existencia de incumplimientos que hubiesen justificado la tesitura rescisoria adoptada por aquél. Al brindar su versión sobre los tópicos centrales del pleito,

    expuso que el actor tuvo diversos problemas de conducta durante el desarrollo de la relación, lo que derivó en la aplicación de apercibimientos, pedidos de explicaciones e inclusive suspensiones. Según adujo, una inconducta de esa índole tuvo lugar en la antesala de la desvinculación, específicamente el 5.05.2017, cuando aquél decidió

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    quedarse durante toda la jornada de trabajo en el comedor del establecimiento y omitir el cumplimiento de las tareas encomendadas. Que, constatada esa infracción a los deberes contractuales, su parte procedió a remitirle una comunicación fehaciente el día inmediatamente posterior, a través de la cual le transmitía su decisión de adoptar una medida disciplinaria consistente en una suspensión de tres -3- jornadas, a computar desde el 9.05.2017 hasta el 11.05.2017. Dijo que, aunque dicha misiva fue cursada al domicilio consignado por el actor en su legajo personal, aquél en momento alguno se avino a retirar la pieza telegráfica de la pertinente sucursal del Correo Oficial de la República Argentina S.A., pese a los diversos avisos de visita dejados por el agente postal. Postuló que, con inmediata posterioridad a ello, sorpresivamente recibe una infundada interpelación por parte de su dependiente, a instancias de la cual le achacaba severas inobservancias que carecían de reflejo en la materialidad de la relación.

    Luego de examinar las tesituras de cada parte y las pruebas recabadas durante el proceso, la colega de origen se inclinó por entender que, si bien el Sr. CARRIZO ALDECO

    no había logrado corroborar la percepción de salarios fuera de registro, sí había acreditado que su ingreso al empleo se ubicaba en una fecha anterior a la inscripta en los registros pertinentes, como asimismo la infundada negativa de tareas transmitida por aquélla en fecha 9.05.17, injurias que calificó como suficientes para denunciar el contrato de trabajo.

  3. Ante todo, ambas partes están disconformes con el modo en que la magistrada a quo valoró las evidencias arrimadas al presente. Mientras que el trabajador cuestiona que no se haya estimado revalidado el abono de remuneraciones clandestinas, la patronal arguye que las testificales brindadas por Falon (v. fs. 86/87) y U. (v. fs.

    93/93vta.) carecieron de suficiente poder de convicción como para probar que aquél comenzó a prestar funciones en una época anterior a la registrada, ni menos aún para desvirtuar la entidad persuasiva que -a su entender- cabe asignarle al contenido del libro especial previsto en el artículo 52 de la LCT.

    Un detenido relevamiento del acervo probatorio obrante en la causa conduce a entender que le asiste parcial razón al actor en su queja, acierto no compartido por la crítica de la patronal, que -en cambio- deberá correr un destino totalmente adverso.

    Al ser interrogado sobre los hechos centrales para la resolución del debate, el testigo F. dijo conocer a ambas partes por haber trabajado bajo dependencia de Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    SEDAMIL entre los años 2004 y 2018, donde desempeño tareas de descarga de camiones al igual que el demandante, con quien compartió funciones cotidianamente desde “principios del año 2006”, cuando aquél inauguró su prestación en el depósito. Con respecto a la metodología de pago de haberes, dio cuenta de que “el actor cobraba entre 20 a 25 mil pesos… más o menos… el dicente cobraba lo mismo... ya que hacían las mismas tareas… les pagaban [una parte] por depósito en cuenta y otra parte la cobraban en la empresa… para cobrar hacían una fila… en una mesa, donde venía una persona con una cajita y ahí pagaba”, a lo que añadió luego que quien pagaba siempre era “una persona de tesorería y recorría cada sector y ahí pagaba”, explicitando que “hubo varias personas” y que “R.P. fue una de ellas. A su vez, al consultársele si el Sr.

    CARRIZO ALDECO estaba abarcado por esa modalilidad de pago de haberes, respondió

    afirmativamente y refirió que “le pagaban de la misma forma… lo vio al actor cobrar de esta forma… después del pago comparaban entre todos lo que habían cobrado para ver si había alguna diferencia”. Por otro lado, indicó también que “cobraban en la empresa… todo lo que eran horas extras”, y que dichas prestaciones se discontinuaron cuando “se mudaron… [de] Dorrego… a Hurlingham”, donde “ya no tenían el sistema de pago en negro que refirió… ya que no hacían horas extras”.

    Similar escenario se desprende, en lo que aquí interesa, de la testifical ofrecida por U.. También subordinado de la sociedad demandada, a favor de la cual prestó

    labores desde...

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