Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 022236/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22236/2013/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22236/2013/CA1, caratulados: “C.E.C. c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61, contra la resolución de fs. 56/58 vta., por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr.

    E.C.C. (DNI Nº 6.870.066) contra ANSeS y, en consecuencia, ordenar a ese organismo que reliquide y reajuste el beneficio conforme las pautas de la presente, abonando al titular la suma resultante de las diferencias emergentes.-

  2. DISPONER que ANSeS proceda al recalculo del haber inicial conforme las pautas establecidas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L.

    XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

  3. CONDENAR a ANSeS al pago de la movilidad, desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio (24/04/2000)

    hasta el 31/12/2006 en la forma prevista en el considerando V, en función de lo resuelto por la CSJN en la causa “BADARO, A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios” (del 8/8/2006 y 26/11/2007), en lo pertinente, debiendo quedar acotada la movilidad al lapso posterior a la fecha de adquisición del derecho; y a partir del ejercicio 2007 , según la ley 26.198 conforme lo señalado en el considerando VI de autos.-

  4. DECLARAR la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa.-

  5. ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago(conf.

    Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16436942#220437726#20181112102324876 CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros).-

  6. ORDENAR pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de la/s sentencia/s (art 22 de la ley 24.463).-

  7. IMPONER las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463).-

  8. REGULAR los honorarios del Dr.

    O.R.C., como patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (art. 6, inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432). En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21.839 modif. por ley 24.432).- COPIESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 56/58 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores: Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y Doctora Olga Pura Arrabal Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

    G.E.C. de Dios, dijo:

    1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 28/10/2015.

    Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 61, la representante de ANSES.

    Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16436942#220437726#20181112102324876 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22236/2013/CA1 2- En la expresión de agravios de fs. 68/75 la representante de ANSES, en primer lugar se agravia por cuanto la sentencia viola el principio de congruencia y pronunciamiento extra petita; en segundo lugar se queja por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso la aplicación del fallo “ELLIFF” Y SU IMPROCEDENCIA DE APLICACION.

    En tercer lugar, se queja del “SUPLEMENTO POR SUSTITUTIVIDAD”- aplicación del fallo “BETANCUR”.

    En cuarto lugar se queja de la Movilidad y aplicación del fallo “B.”.

    Finalmente remarca la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

    3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta y seguidamente a fs. 78 pasan los autos al acuerdo.

    4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR