Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Diciembre de 2010, expediente 11.974

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 11974 - SALA IV-

PÉREZ CARREGA, A.J.

s/recurso de casación Cimara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.14.304 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y A.D.O. y E.R.R. como vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

377/387 de la presente causa N.. 11974 del Registro de esta Sala,

caratulada: “P.C., A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, resolvió, con fecha 6 de noviembre de 2009, en el incidente de regulación de honorarios solicitado por el doctor P.C. en causa 42.061, caratulada “Y.P.F S.A s/ inf. Ley 22.262" (Exp. 064-

    002687/97): “

  2. REGULAR el monto de los honorarios profesionales de los Dres. A.J.P.C. y R.R., por la actuación de los nombrados ante esta instancia en la causa N° 42.061,

    caratulada “Y.P.F. S.A s/ Ley 22.262" de este Tribunal, en las sumas de $

    767.508 y $ 575.631, respectivamente” (fs. 636/638).

  3. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor C.E.C.F., en representación de Y.P.F (fs. 377/387), el que fue concedido por el tribunal a quo (388/392), sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. (407

    vta.).

  4. A la hora de motivar sus agravios, sobre la base de un error in procedendo (art. 456, inc. 2 del C.P.P.N), sostuvo que la resolución atacada resulta arbitraria por falta de fundamentación, toda vez que no se −1−

    otorgaron razones que den cuenta del motivo por el cual el Tribunal se apartó de lo establecido en el art. 13 de la ley 24.432 a la hora de definir el monto de los honorarios regulados; máxime cuando al resolver primigeniamente la cuestión, el mismo tribunal definió aquéllos aplicando la cláusula de marras.

    Por otra parte, sobre la base de un error in iudicando (art. 456,

    inc. 1 del C.P.P.N), sostuvo que el a quo omitió observar el art. 19 de la ley 21.839 que establece que se considerará monto del proceso la suma que resulte de la sentencia o transacción. En este orden de ideas, recordó que la actuación profesional de los Dres. P.C. y R. se desarrolló en una causa por infracción a la ley 22.262 de naturaleza estrictamente penal,

    motivo por el cual, al no existir en el proceso monto alguno para regular los honorarios, debió acudirse a las pautas del art. 6 de la ley 21.839.

  5. Que durante el término de oficina previsto en los arts. 465,

    primera parte y 466 del C.P.P., se presentó, por un lado, Alejandro José

    Pérez Carrega, quien solicitó fundadamente que se desestime el recurso de casación (fs. 811/812); por otro, C.E.C.F., quien requirió que se haga lugar al recurso (fs. 415/418).

  6. Que superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: A.D.O., M.G.P. y E.R.R..

    El señor juez A.D.O. dijo:

  7. Entiendo que se encuentran reunidas las condiciones que hacen a la admisibilidad de la vía impugnaticia intentada por encontrarse involucrada la tacha de arbitrariedad de la resolución puesta en crisis. Esta circunstancia, autoriza a franquear, en esta ocasión, la doctrina de esta S. -con diferente integración-, en cuanto a que las cuestiones relativas a la −2−

    CAUSA Nro. 11974 - SALA IV-

    PÉREZ CARREGA, A.J.

    s/recurso de casación Cimara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara regulación de honorarios son, en principio, incensurables por la vía intentada (cfr. causa N.. 86, “D.M., D. s/rec. de casación”,

    Reg. N.. 103, rta. el 28/2/94; causa N.. 1852, “P.M.,

    A.C. s/rec. de queja”, Reg. N.. 2259, rta. el 30/11/99; causa N..

    4360 “Z. de S., A.M. y otros s/rec. de queja”, Reg.

    N.. 6000, rta. el 30/8/04, entre otras).

  8. Que tras la intervención de esta Cámara Nacional de Casación Penal en la presente causa anulando la regulación de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico (cfr. fs. 248/251 de la presente),

    el Tribunal a quo se pronunció nuevamente sobre el tópico.

    Para ello, sostuvo, en primer lugar, “[q]ue en atención a lo establecido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal por resolución de fs. 248/251, en cuanto a que los fundamentos expuestos por esta Sala “B” por las resoluciones de fs. 83/87 y 161/163 vta. No serían suficientes para justificar el apartamiento de las pautas mensurativas establecidas por los arts. 7 y 14 de la ley 21.839, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en este incidente por el cual se fija el monto de los honorarios de los Dres. A.P.C. y Ricardo G.

    RECONDO por la actuación de los nombrados en la causa N° 42.061 [...]

    aplicando aquellas pautas mensurativas, pues no se advierten otros argumentos distintos [...] para sustentar el dictado de una nueva decisión en el mismo sentido de las anteriores, los cuales fueron desechados por aquella Sala de la Cámara Nacional de Casación Penal” (cfr.

    Considerando 4°) de resolución de fs. 363/368).

    Frente a este escenario, se afirmó que “...de conformidad con lo establecido por los arts. 7 y 14 de la ley 21.839, los honorarios [...] deben regularse entre el 7% y el 17 % del monto del proceso, por la actuación en −3−

    la primera instancia y entre el 25% y el 35% del monto correspondiente a la primera instancia, por la actuación ante esta instancia” (cfr.

    Considerando 5°).

    En tal sentido, se estableció “[q]ue, si bien los procesos y las sanciones por infracciones a la ley N°22.262 son de naturaleza eminentemente penal (cfr. Art. 43 de aquella ley), lo cual daría lugar a la interpretación de que aquéllos no son susceptibles de apreciación pecuniaria, corresponde destacar que al momento de radicarse la causa N°

    42.06, caratulada ‘Y.P.F S.A s/ ley 22.262' en esta Sala ‘B’, este Tribunal intimó a Y.P.F S.A a integrar la tasa de justicia, calculada sobre la base del monto de la multa impuesta en sede administrativa, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 3 inciso ‘g’ y 4 inciso ‘j’ de la ley 23.898 y descartó

    explícitamente la pertinencia de la exención establecida por el art. 13

    inciso ‘d’ de aquella ley, para las actuaciones en sede penal en las que no se ejercita la acción civil (cfr. R.. 445/99 de esta S. ‘B’).

    En consecuencia, si el monto de la multa impuesta en sede administrativa ($109.644.000) fue considerado como ‘...el valor del objeto litigioso...’ en los términos del art. 2 de la ley de Tasas Judiciales en la Justicia Nacional...

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