Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Septiembre de 2019, expediente CSS 015838/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 15838/2011 AUTOS: “C.M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a raíz de la apelación deducida por la demandada a fs.

151/157, contra la sentencia de fs. 148/149, en virtud de la cual se manda llevar adelante la ejecución promovida, declarando la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463, se declara para el caso de autos, exentas del pago del impuesto a las ganancias.

Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art. 55 de la ley 18.037, t.o. 1976 entiendo que, tal como expresé anteriormente, al fallar en numerosos casos, entre ellos el ya citado de "Szczupak, S.R. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Act. Civiles s/Reajustes por movilidad", si bien es principio fundamental del régimen previsional argentino que exista una proporcionalidad entre los aportes efectuados y los beneficios acordados, este principio no reviste una naturaleza absoluta, sino que, por el contrario, se halla limitado por el princi pio de solidaridad social, de acuerdo al cual los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 55 de la ley 18.037 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.

Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hu

biese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).

Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 55 de la ley 18.037.

Con relación al cuestionamiento del art.9, inc) 2) de la Ley 24.463, cabe destacar que dicha norma sujeta a la escala de deducciones que ella establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 18.037, es...

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