Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Octubre de 2020, expediente CNT 024580/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 24580/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 84.550

AUTOS: “CARPIO MARCOS EDUARDO C/ SHERWIN WILLIAMS

ARGENTINA I.C.S.A Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 50)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de OCTUBRE de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de fs. 168/172 que hizo lugar en lo principal a la demanda, fue apelada por Adecco Argentina S.A a fs. 174/182, con su respectiva réplica a fs. 185/187.

Asimismo, el perito contador y el Dr. G.M.C. –por derecho propio-

apelan los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 173 y 183

respectivamente.

II- La recurrente se agravia pues considera arbitraria la sentencia dictada en la sede anterior, por la admisión de la causal de despido indirecto en el que se colocara el actor, por la procedencia del incremento del artículo 2 de la ley 25.323, por la procedencia de las multas contenidas en los artículos 8 y 15 LNE, por la indemnización del artículo 80 LCT y por la forma de imponer las costas y regular los honorarios.

  1. Ahora bien, con respecto a la arbitrariedad de la sentencia, debo decir que si bien el quejoso hace múltiples referencias a que el decisorio no se encontraría debidamente fundamentado, lo concreto es que todas sus manifestaciones al respecto son harto genéricas. Nótese que en momento alguno específica en qué aspectos o segmentos el magistrado habría incurrido en ausencia de justificación, máxime cuando pondero especialmente que el recurrente cita doctrina mas sin aplicarla al caso concreto. En virtud de ello, estimo atinado desestimar este aspecto del memorial recursivo.

    Sentado ello, me abocaré a analizar si –como pretende el apelante- el despido indirecto en el que se colocara el Sr. C. fue injustificado.

    Sin embargo, adelanto mi postura adversa a la hipótesis planteada por la demandada.

    En este sentido, si bien Adecco S.A cita normativa que considera relevante, lo cierto es que parece soslayar que el Sr. Juez “a quo” específicamente detalló que “…

    debo destacar que ninguna de las dos demandadas introdujo elemento probatorio alguno a fin de acreditar la presunta “eventualidad” o “pico de trabajo” que habría durado 14 meses…” (ver específicamente fs. 169 del decisorio). Nótese que la recurrente, no solo no rebate los fundamentos utilizados en origen, sino que además parece ignorarlos totalmente pues a fs. 175vta concretamente expresó “Es así que la Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    empresa cliente de mi mandante teniendo necesidad de un dependiente suplementario por exigencias de “pico de trabajo”, extraordinarias y eventuales, tal como quedó

    debidamente acreditado en autos…”, circunstancia que me lleva a concluir que la queja –técnicamente- se encuentra desierta (artículo 116 LO).

    En este orden de ideas, no es ocioso memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.),

    debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Sin perjuicio de ello, y con el solo fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del apelante, diré que –de sortearse el escollo formal- el agravio formulado tampoco tendría favorable acogida en mi voto.

    En efecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias...

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