Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Agosto de 2019, expediente CSS 048374/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 48374/2014 AUTOS: “CARPINTERO A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar parcialmente a la pretensión, ordenando reajustar el haber inicial de la prestación de que se trata (Pensión con FIP al 27.09.2011 derivada de PBU, PC y PAP del causante, don M.B., con FAD al 12.05.99) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la parte demandada y de la actora que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 75/81 y 82/104 respectivamente.

La parte demandada se agravia de: 1) el inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la aplicación de “índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018; Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) lo dispuesto respecto del art. 26 de la ley 24.241; y 3) la exención del impuesto a las ganancias.

Por su parte, la parte actora lo hace de: 1) lo resuelto en relación a los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; 2) la falta de actualización del valor inicial de la PBU; 3) “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el fallo Betancur” (sic), 4) la aplicación del precedente “V.” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general; 5) lo decidido en torno a la USO OFICIAL deducción del impuesto a las ganancias; 6) se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social; 7) la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro; 8) la imposición de costas a su parte; y 9) la tasa de interés ordenada.

A su vez, su letrada apoderada, se opone a los honorarios regulados por reducidos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24.241 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde a esta altura del proceso (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436), revocar lo decidido en torno al mismo y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”).

IV.

Corresponde dejar sin efecto lo dispuesto respecto del art. 25 de la ley 24.241 que remite a su art.9 si, como acontece en el sub examine, el actor cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del tope establecido en las mentadas disposiciones. Pues es de todo punto de vista razonable que, tratándose de un sistema contributivo, la cuantía del derecho a la Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25969966#240193359#20190724100252618 Poder Judicial de la Nación prestación guarde relación con la cuantía del esfuerzo de aportación realizado, de manera que resulta insostenible pretender que el afiliado perciba una prestación integrada por las sumas por las que no contribuyó.

El criterio expuesto concuerda, por lo demás, con lo resuelto por la C.S.J.N. in re “G., A. c/ ANSeS s/reajustes varios”, del 11.04.17.

V.

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento y a fin de evitar confusiones que...

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