Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Junio de 2021, expediente CSS 064756/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 64756/2016

AUTOS: CARNERO RENE ANTONIO c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO

NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y reconoció los derechos a percibir la indemnización prevista en el art.

76 ap. 3 inc. C de Ley 19.101, el Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674 y la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310.

La demandada, en primer lugar, alega que no surge de autos que las afecciones que padece el actor sean desde el Conflicto Bélico y que se relacionen con el mismo. Por otro lado, también critica la retroactividad establecida por la Jueza A-quo para el cobro de los beneficios, sosteniendo que corresponden a partir de la determinación de su incapacidad.

Por último, se agravia del plazo de cumplimiento dispuesto, de la imposición de las costas a su parte y de la regulación de los honorarios en favor del letrado de la parte actora por considerarlos altos.

Por su parte, la actora se agravia de que no se haya determinado la retroactividad del Subsidio Extraordinario previsto por la Ley 22.674, como tampoco la de la indemnización estipulada por el art. 76 ap. 3 inc. C de la Ley 19.101. En otro orden, respecto de la Pensión Graciable -Ley 24.310- solicita que, tal como ha sido objeto de la demanda, se ordene que al momento de calcular el monto de cada haber mensual, por los periodos no prescriptos durante la vigencia de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, se los tenga en cuenta, conforme a jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, tal como surge del informe producido por el Cuerpo Médico Forense, se desprende que el Sr. CARNERO RENE ANTONIO presenta una incapacidad laboral,

parcial, permanente y definitiva del 38,89 % de la t.o., la cual guarda relación con su participación en la Guerra de Malvinas de 1982, es decir que resulta producto de sus secuelas bélicas, tal como expresa luego de un profundo análisis dicho órgano médico.

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

Además, es importante destacar que no se encuentra controvertido el carácter de Veteranos de Guerra de Malvinas (VGM) de quienes accionan -amén de que éste es reconocido expresamente por la demandada y surge de las constancias de autos-, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por el Cuerpo Médico Forense. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni tampoco fue negado su porcentaje, como así también el derecho a las prestaciones en cuestión. Por lo tanto, no considero razones para apartarme de lo resuelto en la instancia de grado, por lo que se confirma la sentencia en este punto.

Sentado ello, corresponde analizar los reclamos efectuados por ambas partes en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la ley 22.674.

En tal orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado N.ional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S.I., Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/

retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

Con similar criterio se pronunciaron distintas S. de la citada Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la S.I. en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado N.ional (Adm. Central) Mº de D.ensa s/

Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la S.I.II en los autos “G., C.M. c/ Estado N.ional- Mº de D.ensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la S.I.I en los autos “B., J.C. c/ Estado N.ional- Mº de D.ensa- EMGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que recientemente -con fecha 01/12/2020- en un caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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R.M. c/...

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