Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Octubre de 2022, expediente CNT 018308/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 18308/2016/CA1,

CARMONA, R.D. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL

JUZGADO Nº 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 254/258, se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 259/263vta., con réplica del actor a fs. 265/vta..

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

Recordamos que el actor refirió sufrir una enfermedad profesional,

con una primera manifestación invalidante en junio de 2013. Relató que en el desarrollo de sus tareas habituales como operario de VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A., desde agosto de 2008, debía manipular autopartes a fin de ensamblarlas, de manera constante y repetitiva, y que éstas pesaban entre 120 y 130 kgs.

Luego de realizarse una resonancia magnética de su columna lumbar, se le advirtió que padecía alteraciones morfológicas y estructurales óseas por osteofitosis marginal. Enfatizó que en ningún momento le otorgó prestaciones médicas la aseguradora.

Entonces, a fs. 254/258, obra la sentencia del juez de anterior grado.

En primer lugar, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley de riesgos, y consideró que la cuestión fundamental era determinar si existía incapacidad psicofísica a causa de un daño vinculado a los infortunios relatados.

Observó que la demandada había reconocido expresamente haber recibido denuncia del infortunio, aunque sin acompañar documental alguna. En cuanto al daño, halló que el peritaje realizado contenía un adecuado análisis, y que se encontraba fundado en consideraciones de rigor científico, por lo que se atubo a sus conclusiones: 72% de incapacidad.

La fórmula indemnizatoria, por aplicación de los arts. 15.2 y 11.4,

ascendió a $ 2.826.283,07, a lo que agregó el 20% emergente del art. 3 de la ley 26.773. El monto total de $ 3.391.539,68, portó intereses desde el 14 de febrero de 2014, y hasta su efectivo pago, conforme Actas 2601, 2630 y 2658.

Entonces, a fs. 259/263vta., presenta su apelación la demandada. Se queja en torno al porcentaje de incapacidad adoptado en la sentencia de anterior grado. Sostiene que éste no se ajusta al baremo del decreto 659/96.

Fecha de firma: 11/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Afirma también que no se ha aportado informe actual de RMN, y que el perito solo se basó en los dichos del trabajador. Agrega, que éste no fue intervenido por ella. Destaca que la fractura de la pars no se encuentra contemplada en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del decreto 659/96. En cuanto a la lesión, sostiene que el decreto Nº 49/2014 incluyó en el listado a la Hernia Discal Lumbosacra con o sin compromiso radicular, pero que afectara a un solo segmento columnario, mientras que en este caso la enfermedad involucraría múltiples segmentos.

Se queja también, en tanto manifiesta que el actor cuenta con solo 29 años, y que estaría prácticamente invalidado a nivel de su columna, pero que,

sin embargo, continúa laborando en la empresa. Afirma que las lesiones que presenta pueden ser fruto de un proceso degenerativo, y que no se ha probado el nexo causal con las tareas realizadas.

En cuanto a la incapacidad psicológica, sostiene que se cita el baremo de los Dres. M.C. y D.S., sin realizar el diagnóstico diferencial con las numerosas causas de la vida de diaria, y sin tener en cuenta la personalidad de base del actor.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe analizar los agravios presentados.

En primer lugar, debemos analizar si es que existen pruebas de que el trabajador sufriera alguna preexistencia, mediante la presencia de análisis preocupacionales o periódicos que pudieran constatar dicha cuestión.

Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta Sala,

en la que tiene el primer voto) donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó

comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,

especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a)

.

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos Fecha de firma: 11/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

28206269#344922083#20221011124017591

Poder Judicial de la Nación del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O. 13/11/2003).

Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts. 205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79)

.

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí

la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado

.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que USO OFICIAL

solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común,

puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003) y, puntualmente, lo relativo a los recaudos que debe reunir el examen preocupacional

.

Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97 de la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación laboral del actor- que reiteró la obligatoriedad de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral y estipuló sus contenidos mínimos (art. 1°), declarando como propósito el de determinar la aptitud del postulante conforme a sus condiciones psicofísicas para las actividades que se le requerirían (art. 2°). En lo que resulta relevante a la presente contienda, la reglamentación fijó en su Anexo II (listado de los exámenes y análisis complementarios específicos de acuerdo a los agentes de riesgo presentes en el ambiente de trabajo) como agente de riesgo ergonómico a las "posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo" y como estudios médicos obligatorios el "[e]xamen osteoarticular" y la radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años)". En su A.I., puntualmente, se determinó como trabajadores expuestos a riesgos físicos y riesgos ergonómicos a los que prestaban servicios en la actividad de hilandería, tejedurías y acabado de textiles como el presente caso

.

Tales criterios, se mantuvieron en la norma reglamentaria que la reemplazó

(resolución 37/2010)

.

En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas- una obligación legal específica de determinar la aptitud del Fecha de firma: 11/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

28206269#344922083#20221011124017591

actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño

.

9°) Que, asimismo, a fin de esclarecer aún más la cuestión litigiosa cabe poner de manifiesto el basamento constitucional de las normas legales ut supra reseñadas. Ello pues, de las...

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