Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Agosto de 2023, expediente CCF 000051/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 51/2021/CA2 “D. C., L. C/ OSDE S/ SUMARÍSIMO DE

SALUD” Juzgado N° 5 Secretaría N° 10

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada el 9.2.2023 -fundado el 22.2.2023 y contestado el 13.3.2023-; y por la parte actora el 2.2.2023 -contestado por su contraria el 22.2.2023-, contra la sentencia dictada el 1°.2.2023; y CONSIDERANDO:

  1. La actora promovió la presente acción contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin obtener la cobertura integral de la prestación de internación en institución de tercer nivel y centro de día con atención médica y de enfermería permanente, en el centro “Vida Digna”, donde se encuentra internada, más la medicación indicada por su médico tratante y 200 pañales por mes (conf. escrito de inicio, ap. I “Objeto”).

    Acompañó las copias del carnet de afiliación a la accionada, del certificado de discapacidad y de la prescripción médica que indica la necesidad de que reciba la prestación requerida (conf. documental adjuntada a la demanda).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios sumarísimos (ver providencia del 3.2.2021, tercer párrafo) y,

    más adelante, hizo lugar a la medida cautelar requerida en la demanda, a través de la cual, ordenó a OSDE cubrir la prestación de internación con el alcance fijado por el Ministerio de Salud para “Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, con más el adicional del 35% de dependencia sobre el valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (conf. resolución del 26.2.2021).

    Tal decisión fue confirmada por esta Sala el 30.9.2021

    -con los alcances establecidos en el considerando X-.

    En cuanto al fondo de la cuestión, el Sr. Juez admitió la acción y condenó a la accionada a cubrir el 100% de la prestación de internación en la institución “vida D.” con el límite “Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A”, con más el adicional del Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    35% de dependencia, previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Por lo demás, desestimó el reclamo de cobertura referida a los pañales y a la medicación y,

    finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en atención a los vencimientos recíprocos (conf. sentencia del 1°.2.2023).

  2. La parte actora apeló la resolución -sólo- con relación a las costas y adujo que corresponde condenar a la demandada a su pago, en atención a que es quien resultó vencida en el juicio. Citó y transcribió sumarios de jurisprudencia en apoyo de su postura (conf.

    escrito del 2.2.2023).

    Por su parte, la accionada expuso sus agravios de la siguiente manera: a) la sentencia es arbitraria y se aparta de lo dispuesto en la normativa vigente, b) la institución “Vida Digna” es ajena a la red de prestadores de su mandante y fue elegida unilateralmente por la actora, c) los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, son sólo referenciales pero no vinculantes para las obras sociales, d) no correspondía el módulo “centro de día”, por cuanto no se acreditó que la institución referida esté habilitada a tal efecto y e) la decisión adoptada perjudica al resto de los beneficiarios por cuanto deberán afrontar las pérdidas que irrogue (conf. memorial del 22.2.2023).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Con relación al agravio de la demandada con fundamento en el vicio de sentencia arbitraria -individualizado como a)-, el que ha argumentado en la interpretación del magistrado contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con las conclusiones del pronunciamiento, sin demostrar en modo alguno que Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

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    la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296:769; 300:200 y 298).

  5. Ello sentado, es importante destacar que la actora es titular de un certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico indica:

    Cifosis y lordosis. Escoliosis. A. de la marcha y de la movilidad

    , por lo que resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b ).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular los Estados Partes:…b)

    Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,

    incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores…”.

  6. Asimismo, corresponde precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas Fecha de firma: 15/08/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

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    para las obras sociales, de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)”.

    De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras sociales con relación a la materia involucrada en autos.

  7. Por otra parte, se debe precisar que, en atención a los hechos de esta causa , que involucran la salud de una persona de 94

    años (conf. documental anejada a la demanda), resultan aplicables al caso las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Protección de los...

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