Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Agosto de 2017, expediente FCT 011000987/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000987/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M. de Andreau y R., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “C. P. N. c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº

11000987/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., M. de Andreau y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la

    parte actora y demandada fs. 78 y 87 y vta., respectivamente, contra la sentencia de fs.

    74/77 y vta. en la que se declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463,

    acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la

    Resolución Nº 02932 dictada por Anses estimando procedente el derecho al reajuste del

    haber de pensión de la Sra. P. N. C.. Asimismo, se declaró la

    inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al organismo

    demandado la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el

    Considerando VIII, y al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 15 de junio

    de 2005 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales

    experimentadas en el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de

    Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan

    acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de prestación resultante deberá ser

    considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en

    la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Dispuso además, la tasa de interés pasiva

    promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su

    orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. A fs. 104 se declara desierto el recurso interpuesto por la actora por no haber

    expresado agravios en el término de ley.

  3. A fs. 99/103 la parte demandada antes de precisar los perjuicios que le causa la

    sentencia de primera instancia, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la

    limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, y el

    riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción

    de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en

    cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el

    considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el

    precedente “Q. L. M.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso

    particular. Indica, asimismo, que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar

    los haberes. Agrega que la sentencia le otorgó el reajuste por un período determinado

    empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en

    un 97,32 % y arroja un resultado 23% menor al que correspondería teniendo en cuenta la

    verdadera evolución de los haberes jubilatorios 120% en el lapso mencionado; por lo que

    la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo

    innecesario. En tercer término, la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las

    costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado...

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