Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Agosto de 2017, expediente FCT 011000987/2007/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000987/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M. de Andreau y R., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “C. P. N. c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº
11000987/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A., M. de Andreau y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la
parte actora y demandada fs. 78 y 87 y vta., respectivamente, contra la sentencia de fs.
74/77 y vta. en la que se declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463,
acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la
Resolución Nº 02932 dictada por Anses estimando procedente el derecho al reajuste del
haber de pensión de la Sra. P. N. C.. Asimismo, se declaró la
inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al organismo
demandado la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el
Considerando VIII, y al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 15 de junio
de 2005 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales
experimentadas en el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan
acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de prestación resultante deberá ser
considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en
la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Dispuso además, la tasa de interés pasiva
promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su
orden y difirió la regulación de honorarios.
-
A fs. 104 se declara desierto el recurso interpuesto por la actora por no haber
expresado agravios en el término de ley.
-
A fs. 99/103 la parte demandada antes de precisar los perjuicios que le causa la
sentencia de primera instancia, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la
limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, y el
riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción
de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en
cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el
considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el
precedente “Q. L. M.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso
particular. Indica, asimismo, que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar
los haberes. Agrega que la sentencia le otorgó el reajuste por un período determinado
empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en
un 97,32 % y arroja un resultado 23% menor al que correspondería teniendo en cuenta la
verdadera evolución de los haberes jubilatorios 120% en el lapso mencionado; por lo que
la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo
innecesario. En tercer término, la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las
costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado...
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