Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Agosto de 2021, expediente CSS 171913/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº171913/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “C.N.S. c/ ANSES s/PENSIONES”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A . FANTINI ALBARENQUE DIJO

La A.N.Se.S. apela la sentencia que hace lugar a la demanda y ordena al organismo que, dentro del término de treinta (30) días, dicte nueva resolución administrativa otorgando a la actora el beneficio de pensión derivada, en su carácter cónyuge supérstite del Sr. José

María Ricardo Cordara,

El organismo se agravia de lo decidido, en cuanto al otorgamiento de la pensión y el plazo de cumplimiento.

En su memorial hace hincapié en que la accionante reside en esta Ciudad de Buenos Aires, República Argentina y el causante lo hacía en la Ciudad de Valencia, España, a más de 12.000 kilómetros de distancia, lo que a su criterio torna aplicable al caso el art. 1, inc. a), de la Ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión “el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”. Cuestiona, asimismo, lo atinente a la prueba de culpabilidad a su cargo. Se agravia de que la “ a quo” omita considerar lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.241.

Señala que atento el prolongado lapso de la separación y la falta de asistencia económica del causante hacia la Sra. C. (nunca le paso alimentos ni la actora los reclamó judicialmente),

esta no se hallaba a cargo del causante y no tiene derecho al beneficio.

Considero que los agravios de la accionada, no desvirtúan los fundamentos que apoyan la decisión de la juzgadora.

La jueza analiza pormenorizadamente la prueba obrante en autos. Así señala que el Acta del Matrimonio celebrado el 16 de febrero de 1970, entre J.M.R.C. y la N.S.C., que fue inscripto en el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 12). El deceso del causante se encuentra acreditado con la partida de defunción agregada a fs. 5/11, emitida por la autoridad española, surgiendo de allí consignado el último domicilio del Sr. Cordara en la ciudad de Valencia, España. Del informe producido por M. a fs. 73/77 y de las copias del pasaporte acompañadas a fs. 14/24, se observa que la Sra. C. partió desde Buenos Aires con reiterada frecuencia hacia España entre los años 2004-2019. Los testimonios ofrecidos por la Sra. L.F.S., A.M.R. y R.E.D.. Todas ellas sostuvieron que la actora se encontraba casada con el Sr. Cordara, que éste último vivía en España por motivos...

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