Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 5 de Octubre de 2023, expediente FPO 001770/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los cinco días del mes de octubre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T., A.L.C. de M. y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 1770/2022/CA1.- CARDOZO,

R.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

40/45 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que en la sentencia recurrida, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha de interposición del reclamo administrativo -acaecido el 10/01/2019 cfr. constancias de fs. 1/23 en pág. 6/13 del PDF- e hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. R.B.C. condenando a la ANSeS a que abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de pensión derivada por renta vitalicia previsional abonada por NACIÓN CSR/AFJP S.A. y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, diferencias que deberán calcularse desde el 10/01/2017 (dos años antes del reclamo administrativo), con más los intereses conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Intimó a la demandada a que abone a la accionante la diferencia en la percepción en el término de treinta días de quedar firme el Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación pronunciamiento; impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463) y reguló honorarios profesionales a la letrada apoderada de la actora.

3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 46,

expresando agravios a fs. 50/52.

Que del escrito de expresión de agravios surge que la recurrente ataca el decisorio por cuanto lo considera arbitrario y sin fundamentación,

debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como la actora, perciben un beneficio derivado del ex Régimen de Capitalización. Expresa que el art. 5 de la Ley 26.425 dispone que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 que se USO OFICIAL

liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro y en función a lo que expresen las respectivas pólizas, por lo que no se encuentran alcanzadas por la movilidad del Régimen Previsional Público.

Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241 no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio la actora no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinados por lo cual resulta improcedente el recálculo.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 4) Que, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 1/23

(en pág. 19 y 24/25 del PDF), se comprueba que al mensual 02/2022 la actora percibió como Renta Vitalicia Previsional la suma de $ 25.011,79 siendo que a marzo del 2022 el haber mínimo garantizado mediante Resolución ANSeS

32/2022 fue de $ 32.630. De allí que a todas luces no sólo no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia sino que además aquel monto es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.

Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27,

124 y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la USO OFICIAL

seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional,

y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto);

violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público” (conf. art. 1 de la ley 26.425) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR