Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Marzo de 2023, expediente FRE 006609/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6609/2016

CARDOZO, M.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 3 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.M.A.

CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO

NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, expediente N° 6609/2016/CA1 a fin de resolver sobre la

concesión de los recursos extraordinarios deducidos por actor y demandado;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 21/02/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones

    rechazó los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada y confirmó

    –en lo pertinente la sentencia de la anterior instancia. Dispuso que se le abone al

    actor retroactivamente y con carácter remunerativo, la diferencia que corresponde

    por el pago del adicional “Racionamiento” desde su retiro hasta el dictado del

    Decreto 243/15. Posteriormente, deberá liquidarse el suplemento “Gastos por

    Prestación de Servicio” (art. 5) bajo la forma prevista en el D.. 243/15 hasta el

    31/08/2019 inclusive en que se derogaron por el D.. 586/19 (01/09/2019).

    Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo

    resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la

    Nación en los precedentes “P.” y "A., y de conformidad con el criterio

    allí expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.

    Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según

    la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la

    litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones

    atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a

    cambiar.

    En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta

    Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N°

    586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15, por lo que atento al

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    actual marco normativo se fijó el 31/08/2019 (inclusive) como fecha hasta la cual

    se liquidarán los retroactivos devengados por los suplementos previstos por el

    D.. 243/15.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

    interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 154/169 y 171/190,

    respectivamente.

    1. En lo sustancial, el actor se agravia sosteniendo que resulta una

      arbitrariedad manifiesta que esta Alzada convalide la potestad propia y excluyente

      del Poder Ejecutivo Nacional para establecer la política salarial de sus empleados.

      Entiende que se reafirma de una manera puramente mecánica o ritual el ejercicio

      de una potestad constitucional, que configura una grave lesión al derecho de

      propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos y sociales de validez

      constitucional, en perjuicio del actor y en detrimento de sus derechos adquiridos y

      consolidados a través del juego armónico de la legislación vigente y precedentes

      jurisprudenciales.

      Destaca que nuestro país se comprometió (al suscribir el “Pacto de

      San José de Costa Rica”) a lograr en forma progresiva la plena efectividad de los

      derechos humanos y sociales consagrados en dicho Convenio Internacional. Que

      la aplicación de una norma que constituya un detrimento de la garantía

      constitucional de movilidad, implica una regresividad de un derecho de la

      seguridad social que (por mandato constitucional) reviste carácter integral e

      irrenunciable.

      En consonancia con la postura asumida afirma que la sentencia de

      Cámara naturaliza una sustitución salarial regresiva (en contra del marco del

      derecho Constitucional y Convencional) al justificar la incongruencia vertida en

      la sentencia de primera instancia en relación a la suplantación entre los rubros

      Racionamiento

      y “Gastos por Prestación de Servicio”

      Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación

      disvaliosa que afecte el alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque

      dicha interpretación vulneraría el derecho de igualdad ante la ley, al mantenerse

      de esta manera a un determinado colectivo (que integra, sin percibir el beneficio

      de que se trata, pese a reunir las condiciones para ello) en una situación de

      inferioridad respecto de otros integrantes del mismo colectivo que se hallan en

      Fecha de firma: 03/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      idénticas condiciones subjetivas, pero que han tenido la posibilidad del goce

      efectivo del beneficio, ya sea por vía administrativa o judicial.

      Critica la fecha de corte establecida para los diferentes decretos objeto

      de litis.

      Sostiene que resulta impropio reducir la normativa procesal a una

      formalista “técnica organizacional de los procesos” desconociendo la verdad

      objetiva de los hechos. Que el SPF produjo un hecho sobreviniente que agravó

      aún más su situación. Vulneración que –dice no se soluciona propiciando la

      compartimentación y con ello la proliferación de los reclamos, sino visualizando

      el perjuicio en su justa medida.

      Describe los suplementos y compensaciones que a su criterio fueron

      alterados o modificados con la creación de sucesivos decretos (243/15 y 586/19) y

      concluye en que se configura de esta manera, una disminución y sustitución

      salarial sin precedentes que no se condice con la legislación vigente (art. 95 de la

      ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).

      Finaliza con P. de estilo.

    2. La demandada aduce que la decisión atacada por el recurso

      extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia

      definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro

      juicio, causándole gravamen irreparable.

      Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el

      Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del

      juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.

      Considera que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y

      actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.

      y de la Ley 20.416.

      Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean

      remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que

      el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es

      claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden

      público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.

      Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de

      presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal

      funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la

      sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los

      Fecha de firma: 03/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento

      y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro

      nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue

      totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de

      motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y

      retirados pentenciarios.

      Critica la sentencia por resolver ultra petita, aduciendo que el objeto

      de la presente litis era claro y conciso, la cual perseguía la declaración del carácter

      remunerativo y bonificable del rubro racionamiento.

      Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolviera reconocer un

      suplemento creado por el Decreto N° 243/15, generando una discrepancia

      absoluta entre los términos del proceso y lo resuelto, por lo que permita afirmar su

      descalificación como acto jurisdiccional válido.

      Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo

      de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo

      del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirmando

      que el rubro otorgado jamás ha tenido una instancia de discusión y probanza en el

      marco de este proceso.

      Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por

      resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,

      toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca

      salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el

      Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.

      Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –

      señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para

      determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública

      Nacional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones

      fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,

      mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política

      salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no

      corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación

      extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los

      términos de los respectivos decretos.

      Que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen

      configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el

      Fecha de firma: 03/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Decreto 243/15,...

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