Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Marzo de 2023, expediente FRE 006609/2016/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6609/2016
CARDOZO, M.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
Resistencia, 3 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “C.M.A.
CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO
NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD”, expediente N° 6609/2016/CA1 a fin de resolver sobre la
concesión de los recursos extraordinarios deducidos por actor y demandado;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 21/02/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones
rechazó los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada y confirmó
–en lo pertinente la sentencia de la anterior instancia. Dispuso que se le abone al
actor retroactivamente y con carácter remunerativo, la diferencia que corresponde
por el pago del adicional “Racionamiento” desde su retiro hasta el dictado del
Decreto 243/15. Posteriormente, deberá liquidarse el suplemento “Gastos por
Prestación de Servicio” (art. 5) bajo la forma prevista en el D.. 243/15 hasta el
31/08/2019 inclusive en que se derogaron por el D.. 586/19 (01/09/2019).
Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo
resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la
Nación en los precedentes “P.” y "A., y de conformidad con el criterio
allí expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.
Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según
la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la
litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones
atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a
cambiar.
En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta
Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N°
586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15, por lo que atento al
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
actual marco normativo se fijó el 31/08/2019 (inclusive) como fecha hasta la cual
se liquidarán los retroactivos devengados por los suplementos previstos por el
D.. 243/15.
-
Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada
interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 154/169 y 171/190,
respectivamente.
-
En lo sustancial, el actor se agravia sosteniendo que resulta una
arbitrariedad manifiesta que esta Alzada convalide la potestad propia y excluyente
del Poder Ejecutivo Nacional para establecer la política salarial de sus empleados.
Entiende que se reafirma de una manera puramente mecánica o ritual el ejercicio
de una potestad constitucional, que configura una grave lesión al derecho de
propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos y sociales de validez
constitucional, en perjuicio del actor y en detrimento de sus derechos adquiridos y
consolidados a través del juego armónico de la legislación vigente y precedentes
jurisprudenciales.
Destaca que nuestro país se comprometió (al suscribir el “Pacto de
San José de Costa Rica”) a lograr en forma progresiva la plena efectividad de los
derechos humanos y sociales consagrados en dicho Convenio Internacional. Que
la aplicación de una norma que constituya un detrimento de la garantía
constitucional de movilidad, implica una regresividad de un derecho de la
seguridad social que (por mandato constitucional) reviste carácter integral e
irrenunciable.
En consonancia con la postura asumida afirma que la sentencia de
Cámara naturaliza una sustitución salarial regresiva (en contra del marco del
derecho Constitucional y Convencional) al justificar la incongruencia vertida en
la sentencia de primera instancia en relación a la suplantación entre los rubros
Racionamiento
y “Gastos por Prestación de Servicio”
Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación
disvaliosa que afecte el alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque
dicha interpretación vulneraría el derecho de igualdad ante la ley, al mantenerse
de esta manera a un determinado colectivo (que integra, sin percibir el beneficio
de que se trata, pese a reunir las condiciones para ello) en una situación de
inferioridad respecto de otros integrantes del mismo colectivo que se hallan en
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
idénticas condiciones subjetivas, pero que han tenido la posibilidad del goce
efectivo del beneficio, ya sea por vía administrativa o judicial.
Critica la fecha de corte establecida para los diferentes decretos objeto
de litis.
Sostiene que resulta impropio reducir la normativa procesal a una
formalista “técnica organizacional de los procesos” desconociendo la verdad
objetiva de los hechos. Que el SPF produjo un hecho sobreviniente que agravó
aún más su situación. Vulneración que –dice no se soluciona propiciando la
compartimentación y con ello la proliferación de los reclamos, sino visualizando
el perjuicio en su justa medida.
Describe los suplementos y compensaciones que a su criterio fueron
alterados o modificados con la creación de sucesivos decretos (243/15 y 586/19) y
concluye en que se configura de esta manera, una disminución y sustitución
salarial sin precedentes que no se condice con la legislación vigente (art. 95 de la
ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).
Finaliza con P. de estilo.
-
La demandada aduce que la decisión atacada por el recurso
extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia
definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro
juicio, causándole gravamen irreparable.
Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el
Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del
juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.
Considera que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y
actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.
y de la Ley 20.416.
Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean
remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que
el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es
claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden
público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.
Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de
presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal
funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la
sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento
y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro
nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue
totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de
motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y
retirados pentenciarios.
Critica la sentencia por resolver ultra petita, aduciendo que el objeto
de la presente litis era claro y conciso, la cual perseguía la declaración del carácter
remunerativo y bonificable del rubro racionamiento.
Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolviera reconocer un
suplemento creado por el Decreto N° 243/15, generando una discrepancia
absoluta entre los términos del proceso y lo resuelto, por lo que permita afirmar su
descalificación como acto jurisdiccional válido.
Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo
de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo
del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirmando
que el rubro otorgado jamás ha tenido una instancia de discusión y probanza en el
marco de este proceso.
Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por
resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,
toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca
salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el
Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.
Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –
señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para
determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública
Nacional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones
fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,
mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política
salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no
corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación
extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los
términos de los respectivos decretos.
Que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen
configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Decreto 243/15,...
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