Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 23 de Agosto de 2023, expediente FRE 013704/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13704/2019

CARDOZO, I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 23 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CARDOZO, I. C/ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 13704/2019/CA1 provenientes del

Juzgado Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la

    demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los

    términos y alcances que surgen del apartado primero (I) del considerando que

    antecede y los intereses dispuestos en el apartado quinto (V). Dejó aclarado el

    criterio a adoptar en torno al tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463. No hizo lugar a

    la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las

    costas en el orden causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e

    intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de

    retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628. Ordenó

    tener en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar conforme el

    apartado quinto (V). Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte

    actora para su oportunidad (16/05/2022).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la actora deduce y

    fundamenta recurso de apelación en fecha 17/05/2022 y la demandada hace lo

    propio el 20/05/2022, los que fueron concedidos el 23/05/2022 libremente y con

    efecto suspensivo.

    Radicadas las presentes actuaciones ante esta Alzada el 08/06/2022

    se pusieron los autos a los fines del art. 259 CPCCN.

    En fecha 08/06/2022 la actora expresa agravios, cuyos

    fundamentos, en síntesis, son los siguientes:

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Critica la sentencia en cuanto desestimó la petición de

    inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y

    542/2020.

    Transcribe un párrafo de la sentencia, cita jurisprudencia y reitera

    el pedido de inconstitucionalidad señalado atento –afirma el juez a quo confunde

    transitoriedad de las medidas de emergencia en cuanto a la suspensión de la

    fórmula de movilidad para los haberes jubilatorios, con un estado permanente a

    que lleva la ley 27.609.

    Señala que su parte solicitó en la demanda la determinación de la

    movilidad posterior al año 2017 según evolución jurisprudencial y la sentencia

    omite lo resuelto en el precedente “F.P., el cual analiza en detalle.

    Realiza consideraciones y se explaya respecto de los decretos

    163/2020, 495/2020 y 542/2020, concluyendo en que corresponde la declaración

    de inconstitucionalidad por haber sido omitida por el a quo.

    F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la contraria.

    La demandada expresa agravios en fecha 22/06/2022, cuyos

    fundamentos –en síntesis se exponen a continuación:

    Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU

    conforme el precedente “Q.” y “Bruzzo”. Cita jurisprudencia en sustento de

    su postura.

    Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según el cual las

    remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron

    realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente

    Elliff

    .

    Manifiesta que resulta sorprendente que el a quo no advierta que el

    actor obtuvo el beneficio previsional con alta 01/11/2019, cuando ya se

    encontraba vigente la ley 27.426, conforme la cual debe determinarse el haber

    inicial.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Sostiene que, conforme lo señalado, al calcular las remuneraciones

    de la PC y la PAP de los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o

    solicitaran sus beneficios desde el 01/03/2018, deben actualizarse en virtud de los

    índices dispuestos por la Ley 27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de

    marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2)

    Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del

    RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por

    las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y

    desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el

    índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Se agravia atento a que la retención en concepto de impuesto de las

    ganancias deviene de la normativa legal.

    Afirma que el fundamento legal de la retención se encuentra en los

    arts. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los cuales establecen que los haberes

    previsionales están sujetos al impuesto a las ganancias, y en consecuencia,

    también lo están los retroactivos generados por las diferencias entre el haber

    percibido y el que efectivamente correspondía según la sentencia.

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20, señalando que

    tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria las normas se

    interpretan en sentido estricto, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que

    la misma no dice.

    Dice que los intereses derivados de las sentencias que reconocen

    reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en

    sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad

    Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la

    interpretación analógica de la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la

    Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al

    desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la

    movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema

    previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    El recurso no fue replicado por la parte actora, quedando los autos

    en estado de resolver con el llamamiento de fecha 01/08/2022.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente corresponde tratar en

    primer lugar el recurso deducido por la demandada toda vez que su eventual

    procedencia podría incidir en el tratamiento del restante.

    En cuanto a la valoración del índice aplicado a las remuneraciones

    que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por la labor en

    relación de dependencia, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en

    la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo

    Zagari

    en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por

    la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su

    práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un

    claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial

    se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro.

    Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación

    experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción

    (ISBIC).

    El precedente citado funciona como complementario de la doctrina

    desarrollada en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la

    Prestación Adicional por Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme

    B..

    En el presente caso, atento la fecha de adquisición del beneficio de

    jubilación el 06/02/2008, el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la

    aplicación, por el período que corresponde, del método instrumentado por las

    leyes 26.198, 26.417, 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y

    899/2020, mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes

    previsionales, para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley

    27.609.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    34454861#380543183#20230823092010454

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en

    el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara

    Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las

    remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho

    desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en

    la Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la

    aplicación del ISBIC para su cálculo.

    Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º)

    en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no

    tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si

    en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se

    produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos

    328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a

    sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor

    (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el

    nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y

    razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las

    remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus...

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