Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Julio de 2022, expediente CNT 074458/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 74458/2017

JUZGADO Nº 18.-

AUTOS: “C.E.D. C/ ACP SEGURIDAD S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la actora y las demandadas y, por sus honorarios, el perito contador y patrocinio letrado de las partes.

  2. Razones de buen método imponen tratar el recurso del actor y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

    1. En su primer agravio, cuestiona la calificación jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto encuadro la cuestión en el artículo 30

      de la LCT y, en base a ello, rechazó las multas de los artículos 8 y 15 de la ley 24.013.

      El planteo es procedente y en esa inteligencia me explicaré.

      En efecto, arribó firme a este Tribunal que el actor fue contratado por la demandada ACP Seguridad SA quién lo destinó a prestar servicios para la codemandada Walmart Argentina SRL (hoy Dorinka SA). Al respecto cabe señalar, que el artículo 29 de la LCT dispone claramente que “…Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas,

      serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social…”.

      Fecha de firma: 05/07/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado a la LCT con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata de seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral.

      En el caso, concurren dichos presupuestos porque la demandada Waltmart Argentina SRL (hoy Dorinka SA) en su contestación de demanda solo se limitó a desconocer el vínculo de trabajo con el actor y a manifestar que se vinculó con la codemandada ACP Seguridad SA para la prestación de servicios de vigilancia en su establecimiento (ver fs. 55) pero lo cierto es que dichos extremos no fueron cabalmente demostrados en la especie (art. 377 del CPCCN).

      En efecto, de los testimonios de T. (fs. 182 vta.), N. (fs. 187 vta.) y Przysiezniuk (fs. 188 vta.) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- surge claramente que que las tareas ejecutadas por el actor eran sólo en beneficio de la demandada “Walmart”; que recibía órdenes por parte del personal de dicha empresa; que trabajaba dentro de su establecimiento; que vestía ropa de trabajo con el logo de la empresa (nombre “chango mas”) y, principalmente, que sus tareas no sólo eran de vigilancia sino que abarcaban otras funciones que hacían al giro comercial de esta empresa como era reponer mercaderías en el establecimiento, ordenar las góndolas, hacer mantenimiento del lugar y efectuar otras actividades vinculadas a la faceta comercial de la aludida codemandada, las que -precisamente- excedían y eran ajenas a las tareas de vigilancia que Walmart esgrimió como defensa en la contestación de demanda y a fin de desconocer todo vínculo de trabajo con el actor (artículo 386 del CPCCN).

      Desde tal perspectiva, corresponde considerar como empleadora directa y titular de la relación laboral del actor a Walmart Argentina SRL (hoy Dorinka SA) -que fue quien usufructuó los servicios personales de aquél- y solidariamente responsable, como empresa intermediaria, a la codemandada ACP

      Seguridad SA quien solo se limitó a contratarlo y a destinarlo a prestar servicios en el lugar (doct. art. 29 1er. parr. de la LCT).

      Por ello, corresponde revocar lo resuelto en grado respecto a la calificación jurídica con sustento en el artículo 30 de la LCT y encuadrar el caso en los términos del artículo 29 1er. párrafo de la LCT.

      Fecha de firma: 05/07/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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