Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2021, expediente CNT 066983/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 66.983/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85046

AUTOS: CARDONE, ORLANDO RICARDO C/ AMBULATORIOS DUPUYTREN

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de MAYO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 01/10/2020, incorporada a fs. 186/190, que en lo principal admitió la acción por despido, plantean recurso de apelación ambas demandadas conforme los términos expuestos en sus presentaciones digitales de los días 07/10/2020 (A.D.S.) y 08/10/2020 (Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A.)

-en adelante Instituto D.-, las cuales merecieron réplica de la contraparte el 30/10/2020.

II) El magistrado de la instancia de origen concluyó que el actor y las demandadas se vincularon a través de un vínculo de naturaleza laboral. Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida por los demandados la prestación de servicios del actor en tareas propias de su actividad y que las circunstancias de que se trate de un profesional universitario que facturaba por sus servicios no era suficiente para eludir la aplicación de las normas laborales (conf. arts. 12, 21 y 23 LCT).

Contra esa decisión se alzan los demandados agraviándose en lo sustancial de sus planteos por lo decidido respecto de la naturaleza de la relación que los uniera con el actor y sosteniendo en defensa de su tesis que el sentenciante de grado no analizó adecuadamente la prueba testimonial, que dada la condición de profesional universitario del actor, no resulta aplicable la presunción contenida por el artículo 23,

LCT.; que fue soslayado también el hecho de que durante muchos años el actor no cuestionó su vinculación con las demandadas y que en definitiva no se ha acreditado la existencia de la triple subordinación exigida para la procedencia de la acción. La demandada A.D.S. en cuanto a los rubros de condena concretamente se agravia por la admisión de la indemnización contemplada por el art. 2

de la ley 25.323, de la normada por el art. 8 de la ley 24.013 –tanto en su procedencia como en su modo de cálculo- y por la indemnización del art. 80, LCT. Luego ambas demandadas cuestionan la condena a entregar los certificados de trabajo contemplados en dicha norma lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados.

Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

III) En la presentación inicial el actor invocó que el 01/02/2000 ingresó a trabajar en el Instituto Dupuytren, que inicialmente la relación laboral fue intermediada por la subcontratista C.S. –que gestionaba el dpto. de medicina nuclear del sanatorio demandado-, situación que se mantuvo hasta diciembre de 2001 en que continuó su vinculación directamente con la principal, el instituto demandado. Expresa que siempre realizó las mismas tareas y que a partir de abril de 2002 lo hicieron facturar como monotributista por una suma fija en ese momento de $ 1.500. Su prestación la desarrollaba lunes, miércoles y viernes de 14 a 16 hs. y los martes y jueves de 11 a 13

hs., percibiendo el último año un sueldo de $ 6.260.

La demandada A.D.S. contestó demanda a fs.

41/52, rechazando la relación laboral denunciada e invocando que el Dr. C. e invocó que la vinculación fue de naturaleza comercial e independiente desempeñándose como médico prestador en el departamento de diagnóstico por imágenes. Expresó que siempre emitió facturas por sus honorarios y que no existió a lo largo de su vinculación ninguna pauta indicadora de subordinación técnica, económica ni jurídica.

En definitiva, de los propios términos del responde mencionado surge que el actor fue contratado por A.D.S. para brindar servicios como médico en el centro de salud explotado por ella –Instituto D.- y que se insertó en dicho establecimiento para la atención de los pacientes del mismo.

IV) Delineados así los términos de la controversia, reconocida la prestación de servicios del actor como médico del Instituto, coincido con el magistrado anterior en que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.

art. 386 del C.P.C.C.N.) y las probanzas de la causa me anticipo a señalar que coincido con la resuelto en la instancia anterior, en la medida en que el Instituto demandado no logró desactivar la presunción establecida por dicha norma legal, por cuanto ninguna prueba idónea produjo a fin de acreditar que C. hubiera actuado como médico en forma autónoma o que asumiera el riesgo por los actos médicos que cumplía para la demandada, ni menos aún que el vínculo que uniera a las partes se fundara en una locación de servicios En tal contexto, cabe rechazar el argumento recursivo vertido en orden a la aplicación de la citada presunción pues contrariamente a lo pretendido, no es un obstáculo para su operatividad la circunstancia de que el actor sea un profesional. Por ello corresponderá analizar la prueba producida en la causa a la luz de los términos de Fecha de firma: 12/05/2021

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

los agravios para advertir si se ha logrado analizar la presunción establecida por el art.

23 LCT.

De la prueba testimonial reseñada en la sentencia de grado, producida tanto a instancias del actor como de la demandada, surge que el actor siempre prestó

servicios como cardiólogo en las instalaciones de la demandada atendiendo a los pacientes que eran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR