Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Febrero de 2019, expediente CSS 012950/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 12950/2013

AUTOS: “CARBONE PASCUALINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión por lo que ordenó ordeno recalcular el haber inicial de la pensión derivada del fallecimiento del causante a quien se le había otorgado J.O. al amparo de la ley 18.037 (con F. al 15.03.1982) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 75/79.

En su presentación, se agravia –a su entender de un- inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE

entre el 1.4.95 y el 30.6.08; de la movilidad ordenada cfr. “B.”; de lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463 y la inexistente descalificación de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN

II.

Como consideración previa cabe señalar que el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de prestaciones según la ley 24241 no ha de prosperar.

Ello así porque, además de tratarse de una reflexión tardía recién articulada en su expresión de agravios que no fue deducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017

recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”), lo cierto es que no se condice con las constancias de autos y la sentencia en crisis, pues la Sra. Juez a quo dispuso el ajuste de las remuneraciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.037.

III.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B.,

A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259

del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS

s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08

M.S.A.R.c. s/reajustes varios

, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó estar para la movilidad posterior a diciembre de 2006: a) del 1.1.07 al 28.2.09 a...

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