Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Mayo de 2022, expediente FMZ 003257/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3257/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P.,

D.E.C. de Dios, y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3257/2021/CA1, caratulados: “CARBALLAR

MONICA AMELIA c/ANSeS s/ REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº

4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

1).-Contra la sentencia de primera instancia, interponen recursos de apelación ambas partes.

2).- Que al expresar agravios la parte actora solicita el pronunciamiento sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, del art. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del art. 55 de la ley 27.541 y de los DNU N°542/20, N°163/20 y N°495/20.

3).- Que contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

Al fundar sus agravios en primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que A. a través del dictado de la Resolución nº 56/2018 consideró

conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Fecha de firma: 13/05/2022

Alta en sistema: 16/05/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

En quinto lugar, se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

Asimismo, se agravia respecto a la exención de impuesto a las ganancias.

Afirma que su mandante es un MERO AGENTE DE RETENCIÓN del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula,

puesto que el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

2).- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta agravios el 28/03/2022, a los cuales me remito en honor a la brevedad, y pasan los autos al acuerdo el 07/04/2022.

3).- De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho el día 17 de febrero de 2012, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

4).- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si asiste razón a las quejosas.

5)-Analizando los agravios de la parte actora Respecto a la inconstitucionalidad del art. 9 la ley 24.463 y sus topes, coincido con el a-quo en cuanto, que en la sentencia de grado se difirió el tratamiento a la etapa de liquidación, y en el caso en que en dicha etapa se corrobore que existe una merma superior al 15% deberá procederse a declarar la inaplicabilidad de los topes, como resolvió la Corte en el Caso “A.C.” (sent. del 19/08/99). En dicho fallo de la CSJN ha quedada zanjada la cuestión debatida respecto de hasta donde se considera razonable el tope legal y desde que momento afecta el derecho de propiedad conforme el parámetro de confiscatoriedad que allí se sostiene, y que ha sido ratificado por esta Cámara en numerosas oportunidades.

Lo mismo cabe en torno a la discusión sobre la constitucionalidad de los Decretos 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541. En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos Nº FMZ

54800/2019CA, caratulados “Guerra A.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sala A) sentencia de fecha 26/08/2021 cuyos precedente me remito en honor a la brevedad,

resolvió la controversia...

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