Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 022647/2020

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte Nº 22647/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86393

AUTOS: “CARAMELO, C.G.C.C.

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” (JUZGADO N° 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 06 días del mes julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 16/03/2022

    recibe apelación de la parte demandada a tenor del memorial que luce anejado digitalmente con fecha 25/03/2022, escrito que mereció réplica de su contraria en idéntico formato con fecha 31/03/2022. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados por estimarlos reducidos, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. K.C.A.S., se agravia porque la Sra. Jueza de grado tuvo por acreditado que la relación laboral se inició en una fecha anterior a la registrada (24/9/2013) y ello así en base a una prueba testimonial que reputa inconsistente por tratarse de testigos que mantienen juicio pendiente con su mandante.

    Destaca en tal sentido que, si el actor prestó tareas para las empresas de servicios eventuales, en la fecha que el mismo dice haberlo hecho, ello habrá sido bajo las formas,

    modos y circunstancias propios de aquel empleado dependiente de una empresa de servicios eventuales y sujeto a las normas que rigen ese tipo de relación. Esgrime en el punto que el trabajador a lo largo del vínculo laboral no efectuó planteo alguno en orden a su fecha de ingreso no constándole las vicisitudes contractuales por las cuales atravesara el actor antes de su ingreso el 1/4/2014.

    A su vez, en el tercer agravio cuestiona el análisis de la Sra. jueza de grado respecto del acuerdo suscripto entre las partes en los términos del artículo 241

    de la L.C.T. Sostiene en tal sentido que no se consideraron las declaraciones de los testigos T., D. y G., que refuerzan el hecho de que nadie obligó al actor a firmar un mutuo acuerdo. Además, agrega que hubo otros empleados que no aceptaron,

    que fueron desvinculados sin causa e indemnizados y ratifica la plena validez del método extintivo de la relación laboral que se dio en el presente caso invocando al efecto el precedente “O.A. “dictado por la CSJN.

    Conforma en cuarto término su rechazo a la condena con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., en lo que respecta a la multa dispuesta en el art. 45

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de la ley 25.345, esgrimiendo que no ha habido deficiencia registral y que los certificados estuvieron a disposición del actor, quien jamás se apersonó a retirarlos.

    Su quinta queja, se dirige a cuestionar la condena a entregar certificados de trabajo por los períodos de trabajo del actor, como personal dependiente y registrado, pero a cargo de otra empresa.

    El sexto agravio es por el acogimiento del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Indica que la multa no procede cuando el trabajador quiere que le paguen más de lo que cobró. En consecuencia,

    peticiona que se la exima de dicha condena.

    La siguiente de sus críticas, va dirigida a apelar el acogimiento de los rubros “art. 9 y 15 de la ley 24.013”, por cuanto sostiene que en el presente caso no se dan los presupuestos de deficiente registración, que habiliten su procedencia.

    Concluye su memorial, apelando la imposición de las costas y la regulación de honorarios efectuada al perito contador, por estimarla elevada.

    A su turno, la representación letrada del actor se alza contra los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  3. Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que impone el memorial recursivo propuesto por la demandada a cuyos términos debe estarse (cfr. Art. 116 L.O.) ninguno de los argumentos ensayados por la apelante tendrá

    recepción favorable en mi voto.

    Previo al análisis, cabe poner de relieve que el Sr. Caramelo inició la presente acción a los fines de lograr el reconocimiento de la antigüedad adquirida en virtud de su real fecha de ingreso y las diferencias indemnizatorias devengadas en su consecuencia, al sostener que la suma de $ 975.637, abonada por la demandada al cese, no contempló el período comprendido entre el 24/9/2013 y el 31/3/2014, durante el cual prestó servicios mediante la interposición de la agencia de servicios eventuales Gestión Laboral S.A. Además, invocó que, si bien celebró un acuerdo extintivo con la accionada, aquél carece de validez e ineficacia en la medida en que fue suscripto en un contexto de incertidumbre y de necesidad ante el cierre de la planta y porque en dicha oportunidad, no contó con asistencia letrada.

    La demandada por su parte desconoció la prestación de servicios del actor a través de una empresa de servicios eventuales como Gestión Laboral S.A. en virtud de una necesidad transitoria y extraordinaria y que sea de aplicación al caso lo normado por los arts. 29 o 99 de la LCT. Insiste en su tesitura que el ingreso del accionante tuvo lugar con fecha 1/4/2014 y que no mediaron irregularidades en el vínculo laboral.

    En lo que respecta al cese, sostuvo que el contrato de trabajo se extinguió por voluntad concurrente de las partes mediante escritura pública suscripta en Fecha de firma: 06/07/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    fecha 22 de octubre de 2019, todo ello en los términos del art. 241 LCT, sin que ello derive en consecuencias indemnizatorias.

    La magistrada de grado, luego de evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida en autos, concluyó que el actor logró acreditar que ingresó a prestar servicios para la demandada en una fecha anterior a aquella que figura en los registros de la ex-

    empleadora y, de esta manera, viabilizó los rubros indemnizatorios y sancionatorios derivados de tal incumplimiento patronal.

    Frente a lo allí decidido, se alza la accionada y sostiene –

    básicamente- que de los recibos de haberes surgiría acreditada la real fecha de ingreso del trabajador (1/4/2014) y que el sentenciante de grado no habría considerado las impugnaciones formuladas por esa parte respecto de las declaraciones prestadas por los testigos E., A., P., D.F.Y.L. (ver fs, 127 y 129 del expediente virtual) Sin embargo, estimo que no le asiste razón en su planteo. Me explico.

    En primer lugar, la demandada sostiene en su apelación que los testimonios sobre los cuales fundó su decisión la Sra. juez de grado no serían aptos a tal fin pues “…tienen claro interés en el resultado del pleito ya que iniciaron y está

    pendiente de resolución una demanda contra mi mandante, en exactamente idéntico sentido, igual argumento y con igual representación letrada…”. Afirma que sorprendería el nivel de exactitud de los hechos sobre los cuales declararon los citados testigos y que “…declaran en todos los reclamos con un discurso ya preparado…”.

    Ahora bien, debe indicarse que dichas manifestaciones resultan inviables a los fines pretendidos pues la circunstancia de que los testigos que declararon a propuesta del actor posean juicio pendiente con la demandada no descarta “per se” el valor probatorio de sus testimonios ni los inhabilita (cfr. arts. 90 LO “in fine”

    y 386 del CPCCN), máxime cuando se observa que los testigos no han incurrido en contradicciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos.

    En efecto, la apelante no indica de qué modo o en qué pasaje de esas declaraciones se evidenciaría algún grado de enemistad o animosidad hacia la demandada; o se observaría palmariamente la presencia de una intención o un interés personal en perjudicarla ni, tampoco, en beneficiar al actor.

    En tal contexto, las objeciones vertidas por la recurrente no conmueven la fe que merecen las declaraciones prestadas por E., A., P.,

    D.F. y L. , toda vez que las impugnaciones se basan en meras consideraciones subjetivas sin verdadero fundamento acreditado en autos –nótese que afirma, sin eufemismos, que “…son socios de causa y de...

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