Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Septiembre de 2023, expediente CSS 012970/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 12970/2021

C.N.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. W.F.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de grado.

    Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio de la actora es el 10 de octubre del año 2013,

    en vigencia de la Ley 24.241, respecto del cual ha obtenido -en su oportunidad-

    un pronunciamiento de reajuste recaído en los autos “CARABAJAL NELIDA

    ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. nro. 51447/2014).

    La parte actora se agravia cuestionando el rechazo del pedido de inconstitucionalidad efectuado en la demanda con relación a los artículos 1 y 2 de la ley 27.426, los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia (nros. 540/2020, 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020).

    En cuanto al primer planteo, sostiene que a la fecha de entrada en vigor de la ley 27.426 (29/12/2017) ya se encontraba devengada la movilidad que, según entiende, correspondía a la actora para el mes de marzo de 2018, por cuanto la referida norma rigió hasta el día 28 de diciembre de 2017. Agrega que la aplicación de la ley 27.426 “importa un retroceso con relación a la progresividad del haber”. Pide que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 por resultar contrarias a la garantía de movilidad prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la misma.

    Respecto de la segunda cuestión, se agravia argumentando que la ley 27.541 y los decretos mencionados “limitan temporalmente” el derecho regulado en el artículo 17 de la Carta Magna suspendiendo, mediante lo dispuesto en el art.

    55 de dicha ley, la aplicación de la movilidad vigente en ese entonces por el término de 180 días, lo cual fue -a su vez- prorrogado por el decreto 542/2020,

    con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    35739916#382054647#20230915133408838

    previsionales

    . A su entender, tal circunstancia no implica que se haya delegado una potestad legislativa absoluta al Poder Ejecutivo en los términos del inc. 1, del artículo 76 de la Constitución Nacional. En este sentido, pide que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 56 de la Constitución Nacional y los decretos citados. No obstante, adiciona que no cuestiona la emergencia sino el hecho de que sus efectos se extiendan más allá del lapso temporal establecido en el decreto 260/2020. Sostiene que las disposiciones previstas en los decretos 163/20 y 495/20 generan una disminución permanente en la movilidad que le hubiese correspondido a la actora a partir del 1/03/2020. Solicita que “se readecúe el haber de la actora con la diferencia entre la movilidad otorgada y la suspendida”.

  2. Sentado lo expuesto, con relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, recientemente esta Sala resolvió un expediente de aristas similares al presente bajo los autos “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. nro. 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, en el que se desestimó la tacha de inconstitucionalidad del artículo 1 y al que me remito en honor a la celeridad procesal.

    En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426

    para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.

  3. Ahora bien, respecto al artículo 2 de la ley 27.426, me expedí

    declarando su inconstitucionalidad en autos “P.M.B. c/ANSeS

    s/Amparos y Sumarísimos”, expte. nro. 108717/2018, sentencia del 23 de febrero de 2021 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y celeridad procesal.

    En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en este punto.

  4. Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.

    En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece:

    Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020

    .

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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    SALA 2

    Y en materia previsional en su art. 55 dispone: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos,

    suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos. El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.”.

    1. de ello, el poder Ejecutivo dictó el decreto 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500;

    el decreto 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el decreto 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y por último el Dto. 899/20, que estableció un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Posteriormente, por decreto 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541

    respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. De igual modo se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº

    27.541.

    Sabido es que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en “V., E.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas- s/

    Acción de amparo - Decs. 770/79 y 771/96, S.. del 19/08/1999, Fallos:

    322:1726).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    En relación a dicha facultad deviene razonable recordar que el Alto Tribunal se expidió el 7 de octubre de 2021 en la causa “P.S. y otros c/

    Estado Nacional - Ministerio del Interior - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA

    y de Seg.” (Fallos: 344:2690), donde consideró que “...para que el P. de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan; o ii) que, aun pudiendo reunirse, la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. De lo señalado se colige que este último parámetro ha sido el utilizado por el PEN para el dictado de la normativa en cuestión.

    Ahora bien, sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley 27.541 y Dtos.163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en los autos: “N.R.D. c/ANSeS s/Reajustes Varios”,

    Expte 15.300/2020, sentencia del 12 de julio de 2021 y “Torterola, J.N. c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, expte. N° 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, entre otros.

    En dichos precedentes se sostuvo que el dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, y que como tal respondía a un intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza.

    En igual contexto fue dictado el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la ley 27.541 hasta el 31 de diciembre de...

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