Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 053054649/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53054649/2010 C.M.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054649/2010/CA1, caratulados: “C.M.A. 53054649/2010/CA1 C/ANSES Y OT. S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 105, contra la resolución de fs. 97/101, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 97/101?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación el representante del ANSeS a fs. 105, el que fue concedido a fs. 106.

    A fs. 115/117 expresa agravios. Manifiesta que el a quo realiza una interpretación errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión los que no son de aplicación en el presente caso.

    Que el incorrecto encuadramiento jurídico del beneficio se proyecta sobre la movilidad otorgada al trazar las pautas establecidas a los beneficios dispuestos Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8727181#220021363#20181026094257220 en la ley 18.037 avanzando en sus consideraciones entrometiéndose en la vigencia de la ley provincial incurriendo en confusión.

    Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada. Por lo tanto derogada la ley de otorgamiento cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley”.

    Expone que el a quo no puede desconocer que las leyes 4266 y anteriores quedaron derogadas a partir de la firma del Convenio de Transferencia, y a partir de la vigencia del convenio son aplicable las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor es contestado por la actora a fs.

    119/121, y a fs. 123 pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente a fs. 3 de los presentes obrados luce agregada la resolución mediante la cual se le otorga a la Sra. C. el beneficio de la pensión bajo el amparo de la ley 24.241; beneficio éste derivado de una jubilación obtenida a la luz de la ley provincial 4266 (ver fs. 5).

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en los arts. 45 y 49 de la ley provincial 4266 con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8727181#220021363#20181026094257220 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida...

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