Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Octubre de 2021, expediente CAF 001053/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

1053/2021 CAPUTO, C.A. c/ EN-AFIP s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, 20 de octubre de 2021.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por el Fisco Nacional y por la parte actora, ambos del 19/08/2021, contra la sentencia del 18/08/2021, cuyos traslados conferidos por el auto del 24/08/2021, notificado el 25/08/2021, fueron replicados por las partes,

respectivamente, mediante las presentaciones electrónicas del 26/08/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 18 de agosto de 2021,

    el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por el señor C.C.A. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90

    de la Ley 20.628 -texto según Leyes 27.346 y 27.430-, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas desde el mes de febrero 2019 (conf. artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación),

    con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10,

    del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01),

    desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    En sustento de la decisión, el magistrado comenzó

    por desestimar el planteo atinente a la falta de agotamiento de la vía administrativa efectuado por la representación fiscal, invocando el art.

    81 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), y por admitir la procedencia de la vía de amparo interpuesta por la accionante.

    Respecto de la pretensión de fondo, consideró que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, al dictar sentencia el 26 de marzo de 2019

    (Fallos: 342:411), atento el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el peticionante.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que disconforme con lo así resuelto, el Fisco Nacional cuestiona la admisibilidad de la vía intentada, por considerar que ésta resulta improcedente, dado que el actor debió haber acudido a los procedimientos que se encuentran reglados en la ley de procedimientos tributario o en la ley nacional de procedimientos administrativos.

    Asimismo, se agravia de la falta de aplicación de la ley 27.617 modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias. Al respecto, sostiene que la sentencia declara inconstitucional una norma cuando ya no estaba vigente y desatiende la circunstancia de que el Congreso de la Nación ya acató lo ordenado por el Alto Tribunal a través de la modificación de la ley del tributo.

    En subsidio, cuestiona la decisión de fondo sustentada en el precedente “G.. En ese orden, sostiene que la parte actora no ha demostrado que su situación particular resulte asimilable a la vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias. Añade que tampoco ha sido acreditada la confiscatoriedad alegada.

    Critica que se haya ordenado el reintegro por los dos años anteriores a la interposición de la demanda y alega que la restitución debería reconocerse exclusivamente desde el inicio de la acción, tal como lo dispuso la Corte Suprema en el precedente “G..

    En cuanto a la tasa de interés, solicita que se aplique la prevista en el art. 179 LPT en lugar de la tasa pasiva que publica el BCRA ordenada por el sentenciante. Puntualiza que en el caso de devolución de impuesto resulta de aplicación la resolución 314/04 (ex MEYP) hasta el 31/07/2019 y a partir del 01/08/19 la prevista por la resolución 598/19 (MH).

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura,

    solicita que se revoque la sentencia apelada, se rechace la acción de amparo y formula reserva de caso federal. Requiere que se deje sin Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    1053/2021 CAPUTO, C.A. c/ EN-AFIP s/AMPARO

    LEY 16.986

    efecto la condena en costas a su parte y que sean distribuidas en el orden causado.

  3. Que, la parte actora formula un único planteo a fin de que también se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inc.

    c), de la Ley 20.628, incluso con las modificaciones impuestas por la ley 27617, puesto que interpreta que “lo dispuesto por la CSJN en el fallo G. se aplica por analogía en los presentes actuados”.

  4. Que el Sr. Fiscal General en el dictamen del 31/08/2021, 21:16 hs, opinó que esta sala debería resolver el asunto -

    respecto de los períodos temporales en los cuales entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial-, sobre la base de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “G., M.I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/03/2019. Respecto de la tasa de interés, expuso que “ponderando que el accionante no solicitó en ningún momento la declaración de inconstitucionalidad de la tasa establecida en la aludida resolución y,

    dado que las sumas cuya devolución correspondería ordenar —para el caso que se confirme la sentencia en lo principal que decidió— son las devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, cuando ya se encontraba vigente la Resolución N° 598/19, la tasa de interés a aplicar debe ser la prevista en esta última”.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta S., Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde primeramente analizar los agravios relacionados a la procedencia de la vía intentada, toda vez que, en cuanto a la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa, los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta S. el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en mérito a la brevedad. En su consecuencia, deben ser desestimados los agravios al respecto y se reconoce la admisibilidad de la acción de amparo...

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