Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2014, expediente L 113518

PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, G., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.518, "Capris, E.O. contra Nuncio De Rosa S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. sent., fs. 234/242).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 251/269), concedido por el citado tribunal a fs. 280 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 301), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 305 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que resulta de interés destacar- hizo lugar -por mayoría- a la demanda deducida por E.O.C. contra Nuncio De Rosa S.R.L. en concepto de horas extras, haberes adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 234/242 vta.).

    Para así decir, analizó pormenorizadamente los dichos esgrimidos por las partes en los escritos constitutivos del proceso, la prueba producida -en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)-, y juzgó acreditado que el actor se había desempeñado en relación de dependencia para la accionada cumpliendo jornadas de labor que excedían la legal.

    A su vez, consideró probado que el accionante intimó a su empleadora a fin de que aclarara su situación laboral y procediera a la correcta registración de las horas extras trabajadas y que, ante la negativa de la patronal, remitió una segunda comunicación mediante la cual se consideró injuriado y despedido.

    En ese marco, y demostradas la extensión de la jornada de trabajo y la remuneración del trabajador, el a quo juzgó que el despido indirecto dispuesto por éste resultó ajustado a derecho (art. 242, L.C.T.), e hizo lugar -en lo medular- a la demanda.

    En lo atinente a la tasa de interés a aplicar sobre el capital de condena, declaró que debía liquidarse conforme la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 251/269) en el que denuncia la transgresión de los arts. 8, 10, 11 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; 52 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 del decreto 146/2001; 7 y 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561; 622 y 623 del Código Civil y de la doctrina legal que cita.

    En concreto, ensaya los siguientes agravios:

    1. Considera absurda y desacertada la decisión del sentenciante en cuanto tuvo por acreditado que el horario de trabajo del actor excedía la jornada legal.

      En tal sentido, aduce que resultó errónea la apreciación de los miembros del tribunal de grado respecto de las respuestas del representante legal de la demandada a las posiciones puestas por la contraria, en tanto éste sólo admitió que en la empresa se trabajaba de lunes a viernes de 8 a 18 horas y los sábados de 8 a 12 horas, negando expresamente que el actor cumpliera un horario de labor en exceso del límite máximo legal.

      Sostiene que los magistrados que conformaron a la mayoría en el veredicto estimaron veraces los dichos del testigo R., cuyo testimonio fue descalificado por el juez de la minoría al considerar que su declaración estuvo teñida de parcialidad y contradicción.

    2. Controvierte la decisión del a quo de invertir la carga de la prueba que consagra el art. 39 de la ley 11.653 para acreditar la cantidad de horas suplementarias cumplidas por el actor.

      Afirma que resultó absurda la solución a la que arribó el a quo en orden a que el empleador incumplió con su deber legal de exhibir el registro de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, en tanto aquél no tiene la obligación de llevar constancia documentada, ni de registrar en el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo el horario de labor del trabajador.

    3. Cuestiona el pronunciamiento en cuanto declaró procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, puesto que no se verificó en el caso el presupuesto sustancial que habilita el pago de estas reparaciones, al no existir por parte de la patronal evasión, sino, en todo caso, falta de pago de una remuneración que debió haber abonado a su dependiente.

      Además, el juzgador omitió pronunciarse respecto de una cuestión debidamente articulada en la contestación de demanda, vinculada con que el actor no cumplió con el recaudo exigido por el art. 11 inc. b) de la Ley Nacional de Empleo, lo que trae como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multas previstas en aquella ley.

    4. En otro orden, señala que la decisión de grado violó la doctrina de esta Corte al considerar ajustada a derecho la situación de despido indirecto en que se colocó el actor, siendo que éste, en su requerimiento previo, no formuló apercibimiento alguno que adelantara su decisión de extinguir el vínculo laboral en el supuesto que su reclamo no fuera atendido por la patronal.

      Alega que resultó desacertado y absurdo el argumento que adujo el tribunal de grado para liberar al trabajador de la obligación relativa al contenido del emplazamiento, por cuanto éste no está relevado, siquiera, en los supuestos de intimaciones para que el principal ingrese los aportes y contribuciones de la seguridad social.

      Por lo demás -agrega-, el sentenciante no ponderó que el reclamo del actor estuvo afincado en el pago de un crédito laboral originado en tareas cumplidas en exceso de la jornada legal, y no en la inobservancia de las obligaciones patronales para con los organismos recaudadores.

    5. Puntualiza que el pronunciamiento atacado, al declarar procedente el resarcimiento indemnizatorio previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, transgredió el art. 3 del decreto 146/2001.

      En ese sentido, sostiene que el juzgador dispuso la inaplicabilidad de esta última norma sin declarar su inconstitucionalidad.

      Por lo demás -agrega-, se le imputó al empleador no haber entregado el certificado de servicios y remuneraciones, no obstante que el mismo fue acompañado al escrito de réplica.

    6. Finalmente, se agravia de la decisión de grado que aplicó al capital de condena la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, y, en ese aspecto, invoca la violación de la doctrina legal que invariablemente ha mantenido esta Suprema Corte.

      Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 309/316 vta. -al contestar el traslado conferido mediante la resolución de fs. 305 y vta.- plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. Como lo señalé, el a quo consideró acreditado, a través de las respuestas brindadas por el representante legal de la demandada en oportunidad de absolver posiciones, que todos los trabajadores de la firma Nuncio De Rosa S.R.L., entre ellos el actor, desarrollaban jornadas de labor mayor que la legal (v. vered., fs. 231 vta.).

      Luego, puesto en la tarea de precisar la cantidad efectiva de horas extras trabajadas, y, consecuentemente, determinar el monto de su retribución, la mayoría de los miembros del tribunal de grado consideró que, acreditada la causa jurídica de las remuneraciones reclamadas (trabajo en tiempo suplementario), cabía la aplicación del art. 39 de la ley 11.653, que lisa y llanamente adjudica al empleador la carga de la prueba contraria a la reclamación formulada por el trabajador. En consecuencia, y habiendo omitido aquél exhibir las constancias que imponen los arts. 6 inc. c) de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/1933 -registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo-, correspondía tener por ciertos los hechos denunciados en el escrito introductorio, esto es, que el actor desarrolló sus labores de lunes a viernes de 07:00 a 19:00 horas y los sábados de 07:00 a 16:00 horas, llevando la liquidación de su haber mensual a la suma de $ 1.648,81 (v. sent., fs. 235 vta./236).

      b. Surge de los agravios traídos (v. ap. II. 1 y 2) que la compareciente impugna esta esencial motivación del fallo desde una doble vertiente: por un lado, objeta que se concluyera que el actor prestó servicios en exceso de los límites máximos previstos en la ley 11.544; por otro, que resulte aplicable la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 39 de la ley 11.653, por cuanto ésta no cobra operatividad para demostrar la cantidad de horas suplementarias cumplidas.

      c. Los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover lo resuelto en la instancia de origen.

      d. Tiene dicho esta Corte que determinar si el dependiente se desempeñó o no en horas extraordinarias configura una típica cuestión que deriva de la valoración de la prueba pertinente, y como tal, reservada a los jueces de los tribunales del trabajo, quedando en consecuencia marginadas de la casación salvo la eficaz invocación y demostración del absurdo (conf. causas L. 100.981, "D.", sent. del 5-V-2010; L. 97.450, "Pichuin", sent. del 26-VIII-2009; entre otras).

      La impugnación en este aspecto carece de idoneidad...

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