Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Febrero de 2017, expediente CSS 046675/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 46675/2009 AUTOS: “CAPOMAGGI HUMBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que contra la resolución de fs. 75 por la que el juzgado nro. 9 resolvió: 1) mandar llevar adelante la ejecución promovida y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora a fs. 45/56; y 2) intimar a la demandada a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme bajo apercibimiento de embargo.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs.78/85, sustentado en ese acto, que fue concedido a fs. 86, cuyo traslado fue contestado a fs. 87.

En él se agravia de la intimación bajo apercibimiento de embargo, del a aprobación de la liquidación, defiende la validez de los topes establecidos tanto por la ley 18037 como por las leyes 24241 y 24463, de la falta de aplicación del impuesto a las ganancias y de las costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Los agravios dirigidos contra la aprobación de la liquidación no han de prosperar, por la generalidad de sus términos y lo dogmático de su contenido.

En efecto, los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que se ejecuta que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

El agravio dirigido contra el apercibimiento de embargo para el caso de incumplimiento de la intimación de pago, resulta improcedente.

Más allá de que no existe perjuicio actual a ser reparado, pues el pago en término que cabe esperar del organismo tornaría abstracta la cuestión, lo cierto es que la medida dispuesta se enmarca en los deberes y facultades ordenatorias e instructorias habilitadas por el art. 36 CPCCN. “aún sin requerimiento de parte”, cuya razonabilidad se sustenta en el objetivo de dar cumplimiento a una condena largamente demorada IV.

En atención a la solución arribada...

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