Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 044137/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 44137/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 84.308

AUTOS: “CAPENTI, ARIEL EMILIO C/ EL GALLO COLORADO SRL Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de JULIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 324/330, recibe apelación de la coaccionada Tiro Federal Argentino Asociación Civil a tenor del memorial obrante a fs. 331/44 y de la parte actora a fs. 345/51 vta. Ambos apelantes contestan agravios a fs. 353/54 vta. y a fs. 356/61, respectivamente.

  2. Por cuestiones estrictamente metodológicas y a fin de comprender adecuadamente las cuestiones debatidas en esta instancia, corresponde memorar que en el inicio el actor afirmó que fue contratado por la firma Jopal SRL el 01/11/1997, quien no registró el contrato de trabajo sino hasta el 1 de julio de 1999, ante el requerimiento que en ese sentido formuló su concedente, el Tiro Federal Argentino, y es a partir de entonces que comenzó a percibir sus haberes mediante los respectivos recibos aunque con una fecha de ingreso posterior a la real y una categoría distinta a la cumplida,

    Refirió que hasta el 10/01/2006 su empleadora fue Jopal SRL y a partir del día siguiente,

    desde el 11 de junio de 2006, figuró la sociedad El Gallo Colorado S.R.L. cuyo nombre de fantasía era AG Catering SRL, sociedad que continuó concesionando el servicio de gastronomía en el bar restaurant y salones principales del Tiro Federal Argentino.

    Precisa que, en virtud de las irregularidades de registro intimó por medio de sendos telegramas con fecha 19/03/2014 a su empleadora a fin de cancelar la deuda salarial y a registrar correctamente el vínculo en los términos de la ley 24.013 y al concedente - Tiro Federal -, en los términos del art. 30 LCT. Finalmente, indica que, ante el desconocimiento de sus reclamos, se consideró despedido, voluntad que notificó

    mediante nuevos despachos telegráficos el 31/03/2014. Cabe destacar que todas las comunicaciones mencionadas fueron respondidas en tiempo y forma por ambas codemandadas.

    Tiro Federal Argentino contestó la acción y opuso defensa de falta de legitimación pasiva para obrar; sustenta tal postura en el hecho que el actor jamás se desempeñó en relación de dependencia con su parte. Asimismo, por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda que no fueren Fecha de firma: 27/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    expresamente reconocidos. Reconoció, así, que suscribió un contrato de concesión para la explotación de la confitería y restaurant que funciona en los salones principales del Tiro Federal Argentino, en primer término a la firma Jopal SRL desde el 06/06/1995 y desde el 21/09/2000 ambos por el término de cinco años y posteriormente, a partir del 19/10/2005 dio en concesión dicha explotación a la firma El Gallo Colorado SRL,

    también por el término de cinco años. Por último, niega la solidaridad pretendida, toda vez que la actividad principal y habitual de Tiro Federal no comprende el servicio de gastronomía que estaba a cargo de las firmas mencionadas.

    Por su parte la codemandada El Gallo Colardo SRL no contestó la acción, por lo que, a fs. 195, fue declarada incursa en la situación prevista por el art. 71 de la ley 18.345 y en función de ello, la juez a quo considero debidamente acreditada la relación laboral invocada primero a las órdenes de Jopal SRL y que continuó sin interrupción alguna bajo las órdenes de El Gallo Colorado SRL desde junio del año 2006 hasta el distracto; tuvo por cierto el lugar de trabajo, la fecha de ingreso - 01/11/1997 – y la jornada laboral invocada, el monto de la remuneración percibida y los defectos en materia salarial, denunciados en el escrito de inicio. De este modo, la magistrada que me precede acogió favorablemente las indemnizaciones derivadas del despido, pero desestimó el reclamo con fundamento en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013, toda vez que la parte actora no produjo la prueba informativa dirigida al correo, en los términos del art. 47 de la ley 25.345. Finalmente, condenó a la codemandada Tiro Federal Argentino en los términos del art. 30 LCT al determinar que la actividad gastronómica integra la actividad normal y específica del establecimiento, y al advertir la ausencia de controles de las normas laborales y de la seguridad social.

  3. Delineadas de esta forma las posiciones asumidas por las partes, principio por dar tratamiento a los distintos argumentos que despliega la coaccionada Tiro Federal Argentino en el memorial recursivo, tendientes a cuestionar la condena que le fue impuesta en los términos del art. 30 LCT.

    En ese sentido, la accionada asevera que en el caso no se configura la responsabilidad que contempla dicha norma dado que la actividad desarrollada por Tiro Federal no solo es independiente de la gastronómica, cumplida por el demandado, sino que además no integra su actividad normal y específica propia, la cual consiste en la organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes como la práctica de tiro deportivo con armas. Afirma que la juez a quo incurrió en una contradicción al determinar que la actividad gastronómica no hace a su objeto principal y no obstante,

    concluyó con la condena de todas formas. Sostiene que jamás le ha dado órdenes ni controlado horarios ni tampoco le proveyó a C. de herramientas para que llevara adelante su trabajo. Refiere que tampoco le abonó su remuneración por lo que no se configura la relación de dependencia con el reclamante, y que conforme surge de la Fecha de firma: 27/07/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    pericia contable su parte cumplió con las disposiciones de la norma mencionada. Aduce que el vínculo entablado entre su parte y la empleadora del actor fue estrictamente comercial, conforme surge de los contratos de concesión que acompaña.

    En este orden de ideas es claro que los argumentos que expone el apelante limitan con la deserción del recurso, toda vez que ni en el escrito de demanda ni en el decisorio de grado que se pretende cuestionar, se concluyó de modo alguno que entre el reclamante y el Tiro federal se hubiere configurado un vínculo dependiente, pues, por el contrario, la condena fue dispuesta solidariamente y con fundamento en el art. 30 LCT,

    norma que, como es sabido, contempla dos supuestos de...

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