Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 075850/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 75850/2016/CA1

AUTOS: “CANTEROS, W.A. C/ POSLED, V.C.

Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de resarcimientos derivados del despido y otras acreencias de naturaleza laboral (v. pronunciamiento definitivo).

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios oportunamente incorporado al sistema informático, que no mereció réplica de sus respectivos adversarios.

  2. Mediante la pieza recursiva que motoriza la intervención de este órgano revisor, el actor cuestiona la desestimación del incremento resarcitorio contemplado por el precepto 2º de la ley 25.323, como asimismo de la sanción conminatoria instituida por el artículo 132 bis de la LCT. En aras de conferir sustrato argumentativo a la primera de las críticas apuntadas, señala que -a diferencia de lo sostenido por el magistrado anterior- su parte oportunamente cursó el emplazamiento fehaciente requerido por tal dispositivo como condición formal de admisibilidad,

    conforme da cuenta el informe provisto por el agente postal interviniente, al tiempo que descalifica -por desacertada- la exégesis vertida en grado acerca de la inconducta tipificada por la restante prescripción normativa apuntada.

    Desde mi perspectiva, ambos cuestionamientos son procedentes.

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    1. Con relación a la primera de las críticas suscitadas, basta un superficial relevamiento de la prueba instrumental anejada al inicio y del informe provisto por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. para advertir que, merced a la misiva cursada con el objeto de sellar el ocaso del contrato que ligara a las partes, el Sr. C. emplazó de modo fehaciente a sus dadores de trabajo a fin que satisficieran los resarcimientos derivados del cese, conforme la siguiente formulación: “hago efectivos los apercibimientos conferidos y me considero gravemente injuriado y despedido sin justa causa por su exclusiva responsabilidad. Intimo plazo 48 hs de recibida la presente proceda a abonar las indemnizaciones por preaviso,

      integración, despido, liquidación salarial final, salarios adeudados,

      adicionales de CCT y las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Esta intimación se formula en los términos del art 2 de la ley 25.323…” (v. CD nº499740261 del 5.09.2014; cfr. respuesta de oficio incorporada a fs. 214/221, en particular fs. 220, los subrayados pertenecen a mi autoría). No se me escurre que, conforme lo expuesto por la mencionada entidad, el agente postal interviniente devolvió tal misiva, atento haber sido rechazada por el destinatario, mas el colega anterior asignó eficacia comunicacional a dicha pieza telegráfica por colegir que “la falta de recepción… se debió al accionar del propio destinatario, que se negó a recibir las mismas”, conclusión que arriba incólume a esta Alzada (art. 277

      del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Configurada la inobservancia obligacional contemplada por el precepto bajo examen y satisfecho, a la luz de lo antedicho, el recaudo formal que supedita su viabilidad, no cabe sino reformar este segmento del decisorio anterior para brindar acogida al incremento resarcitorio allí previsto.

    2. Como anticipé, idéntica suerte propicio imprimir a la queja restante,

      concerniente a la declinación de la sanción conminatoria instituida por el artículo 132 bis de la LCT.

      Ello así pues, conforme puede desprenderse a través de un minucioso confronte entre la información suministrada por la Administración Fecha de firma: 26/10/2022

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

      TRABAJO - SALA I

      Federal de Ingresos Públicos y los recibos de haberes anejados por el Sr.

      CANTERO al escrito inaugural, median graves discrepancias entre las sumas interceptadas por una de sus formales empleadoras -en su carácter de agentes de retención a estos fines- bajo la modalidad de “aportes” y aquellos montos ingresados ante el organismo recaudador referenciado (v. respuesta de fs. 240/254 y Anexo de prueba n º 8362, que corre por cuerda). En efecto,

      tal cotejo permite verificar que GESTYMAN S.A. retuvo valores en concepto de aportes a la obra social...

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