Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 065797/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

65797/2017 “CANTARELLI, VICTORIA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 6 de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en la causa “CANTARELLI, VICTORIA

c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el 22/09/2017, la Sra. C. promovió

    demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”)

    con el objeto de que se revoque la resolución N° 2120/17 (DI CRSS),

    mediante la que se rechazó el recurso interpuesto contra su homónima N°

    100/16 (DV FMOO), por la que dispuso su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (“Monotributo”), por aplicación de la causal prevista en el art. 20, inc. a, Anexo I de la ley 26.565, a partir del periodo fiscal 07/13 (v. fs. 2/23).

  2. ) Que, el 28/09/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas a la vencida (cfr. art. 68,

    primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver en el sentido indicado, en concreto,

    sostuvo:

    (i) Que, del análisis realizado por el perito contador, se desprendía que, luego de efectuar las pertinentes detracciones de erogaciones sobre la facturación total de la contribuyente, el saldo resultante arrojaba un importe inferior al tope máximo dispuesto en el régimen del Monotributo para la categoría en la que estaba inscripta;

    conclusión que no había sido desacreditada por el demandado en oportunidad de correrse traslado del informe.

    (ii) Que, las afirmaciones del fisco ––volcadas en el dictamen que sustentó la resolución N° 100/16 (DV FMOO) –– resultaban Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    dogmáticas, en la medida en que (ii.a) no analizó la causa fuente de la totalidad de los ítems englobados como “gastos notariales”, los cuales ponderó a efectos de determinar la base de ingresos brutos computable; y (ii.b) tampoco desvirtuó las defensas de la actora en ese punto, quien expuso que tales erogaciones respondían a operaciones realizadas por ella,

    pero cuyo pago era obligación del cliente quien ––posteriormente––

    reintegraba el monto oportunamente ingresado a los distintos entes públicos.

    (iii) Que, en consecuencia, el Fisco determinó el tratamiento tributario aplicable a la actora, sobre la base de la percepción de operaciones de terceros que no reflejaba su propia capacidad contributiva,

    en transgresión al principio de la realidad económica.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP

    interpuso recurso de apelación el 30/09/2022, que fue concedido libremente por providencia del 03/10/2022.

    Puestos los autos en la oficina, expresó sus agravios el 12/10/2022, los que fueron replicados el 19/10/2022.

  4. ) Que, la recurrente sostiene que el fallo en crisis resulta arbitrario en la medida resuelve el caso con prescindencia absoluta de lo dispuesto por las normas jurídicas, basándose en afirmaciones dogmáticas.

    Sobre el particular, critica las conclusiones del a quo porque, según su criterio, “la noción de ingresos brutos [en los términos del art. 3° del Anexo I de la ley de 26.565] comprende a los originados tanto en operaciones por cuenta propia como por cuenta ajena”. Cita jurisprudencia del fuero para avalar su postura.

    En esa línea, invoca ––con apoyo en la información volcada en la página web del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires––, una serie de rubros comprendidos en la facturación notarial que no revisten el carácter de ingresos propios sino un recupero de gastos que el escribano debe realizar “por cuenta y orden del requirente (contribuyente)”, dentro de los cuales ––algunos de ellos–– se encontrarían gravados con el IVA, si se factura un importe superior al costo de la Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    65797/2017 “CANTARELLI, VICTORIA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    operación. Sobre esa base, sostiene que el a quo no efectuó análisis alguno sobre tales rubros, sino que dio “por cierto que los montos cobrados son únicamente reembolsables, sin efectuar el correspondiente análisis sobre si se ha obtenido ganancia sobre ello, argumentando que mi mandante ‘le atribuye a la actora una capacidad contributiva que –en la realidad de los hechos– le es absolutamente ajena’”. Agrega que el “aporte notarial”

    forma parte del honorario del escribano y que se encuentra alcanzado por el IVA, en caso de que el profesional esté registrado como Responsable Inscripto.

    Se queja de que la actora tampoco había aportado prueba alguna tendiente a certificar que los montos controvertidos respondiesen a ingresos por cuenta ajena.

    En un segundo orden de agravios, declara la existencia de gravedad institucional, por cuanto la sentencia apelada carece de los elementos esenciales para considerarla ajustada al principio de razonabilidad. Destaca que la decisión que se cuestiona en los presentes actuados excede el mero interés de los litigantes. Menciona que la confirmación de la singular doctrina que emana del decisorio atacado trae aparejada la inaplicabilidad del marco normativo reglamentario,

    produciendo un colapso en el andamiaje jurídico y, como consecuencia, un claro perjuicio al fisco.

    Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

  5. ) Que, previo a todo, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:2235; 326:4675; 327:3157;

    329:1951; 331:2077, entre muchos otros y esta Sala, “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sent. del 07/04/1992; “SMG Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA-Resol 4278/03-Expte 604691/00 s/

    Dirección General de Aduanas”, sent. del 28/06/2012; “C., G.B. c/ EN- PJN- s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/11/2013 y “S., M.A. c/ EN – Mº Justicia DDHH- Servicio Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Penitenciario s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 02/09/2014, entre otras).

  6. ) Que, sentado ello, cabe señalar que las actuaciones administrativas de estos autos se originaron con motivo de un cruce de investigación efectuado por la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales, por el cual se constató que el monto de ingresos por facturación electrónica emitida por la Sra. C. arrojaba una suma de $567.120,31 correspondiente a los meses de febrero a octubre del 2013;

    importe que resultaba, en principio, ampliamente superior al tope de ingresos brutos anuales legalmente previsto para su encuadramiento en el régimen simplificado.

    En virtud de ello, se inició una inspección, bajo la Orden de Intervención N° 1.017.229, a cargo de la División Fiscalización Monotributo Oeste, a fin de determinar si, efectivamente, la actora se encontraba comprendida en la causal de exclusión prevista en el art. 20, inc.

    a, del Anexo I de la ley 26.565.

    El procedimiento fiscalizatorio concluyó con el dictado de la resolución N° 100/2016 (DV FMOO), por la que se excluyó de pleno derecho a la actora del Monotributo desde el 07/2013 ––por aplicación de la causal supra referida–– y se dispuso su alta retroactiva en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, desde el 08/2013 (fs. 163/167,

    act. adm. N° 15797-70-2014).

    Para resolver en tal sentido, tuvo en consideración la facturación electrónica total emitida entre 02/2013 a 10/2013, de la cual detrajo los conceptos correspondientes a “Retenciones, Impuesto a los Sellos, Tasas y Retenciones por los Impuestos a la Transferencia de Inmueble y SICORE Impuesto a las Ganancias” por considerarlos “reintegro de gastos”, y computó los restantes rubros de la facturación en carácter de “Ingresos por Honorarios” y “Gastos Notariales”, cuya suma ascendía a $230.064 ––$132.596,00 y $97.468,00, respectivamente (según se desprende del desglose de fs. 161 de las act. adm. N° 15797-70-2014)––;

    es decir, por encima del umbral previsto por la normativa en comentario.

    Indicó ––con sustento en la opinión emitida en la Actuación N° 1057/14

    (DI ALIR)–– que la normativa aplicable al caso “no contiene previsiones Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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