Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2010, expediente 25.345/2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97820 SALA II

Expediente Nro.: 25.345/2007 (J.. Nº 15)

AUTOS: "CANO GERMAN C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. Y OTRO

S/ DESPIDO".

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de marzo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L.

(fs.512/520) y la codemandada Sitel Argentina S.A.(fs.522/527), mereciendo réplica de la parte actora a fs.529/530, contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs.502/506) que acogió la demanda en lo principal con fundamento en la LCT y condenó a Hewlett Packard Argentina S.R.L. en su carácter de empleadora de la actora y a Sitel Argentina S.A. en los términos del art.29 LCT, circunstancia que motiva las presentes quejas. Asimismo Hewlett Packard Argentina S.R.L. cuestiona por elevadas las regulaciones de honorarios efectuadas al patrocinio y representación letrada del actor, del perito contador y del perito ingeniero en sistemas. Por su parte, la codemandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

Para así decidir, la Sra. Juez a quo tuvo en cuenta que el actor, desde el inicio, cumplió

tareas de soporte técnico telefónico para la demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L., en instalaciones que ésta última posee en el lugar indicado en el escrito de inicio, razón por la cual puede concluir que C. mantuvo un vínculo laboral en forma directa con quien aprovechó de sus servicios, es decir, Hewlett Packard Argentina S.R.L.

Ello así toda vez que, si bien la demandada circunscribió su objeto propio a la comercialización de productos informáticos, negó que su finalidad fuese dedicarse al servicio de atención a clientes y que, en consecuencia, nunca estuvo a cargo del actor la realización de tareas que hicieran a la actividad normal y específica de la empresa, refiriendo que el empleador de C. fue Sitel Argentina S.A., empresa con la cual contratara servicios de contact center, lo cierto es que no lo demostró.

Asimismo destacó que la responsabilidad en cuestión se torna operativa, a su vez, en tanto se configura el supuesto previsto en el art.29 LCT, en cuanto dispone dicha extensión M.P.E.. Nº25.345/2007 1

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cuando los trabajadores han sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, y declara que serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En virtud de ello es que la Sra. Juez a quo entiende le asiste razón al actor, toda vez que no existe controversia en que prestó tareas para Hewlett Packard Argentina S.R.L.

La demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L. cuestiona que la sentenciante de grado la condenara solidariamente con fundamento en lo dispuesto en el art. 29 de la LCT.

Sostiene -en apoyo de su crítica- que C. trabajó para Sitel S.A., empresa contratada por ella a fin de brindarle el servicio de atención telefónica a clientes. Sostiene que S.S.A. fue la verdadera empleadora del actor, y no una mera intermediaria por lo que -a su criterio- no corresponde la aplicación del art. 29 de la LCT.

Agrega que el servicio contratado a la empresa mencionada es ajeno a la actividad normal y específica de Hewlett Packard S.R.L., que es la comercialización de productos informáticos.

Asimismo, critica la valoración de la prueba, poniendo énfasis en que la empresa mencionada cumplió con sus obligaciones registrales y salariales respecto del actor.

Se agravia también por la condena dispuesta con fundamento en la aplicación del CCT

130/75 en cuanto hace lugar a la procedencia de lo previsto por el art. 40 del convenio en cuestión, más precisamente, presentismo. A todo evento cuestiona la inclusión del S. en las vacaciones proporcionales. Del mismo modo cuestiona porque se la condena a la entrega de los certificados que establece el art.80 LCT; se agravia por la condena dispuesta con fundamento en el artículo 2 de la ley 25.323, ya que según estima, deviene improcedente toda vez que al demandante, Sitel Argentina S.A. le abonó las indemnizaciones que por ley correspondían. Cuestiona el incremento indemnizatorio dispuesto por la ley 25561 y 25972 en el entendimiento de que corresponde el recargo del 50% sólo sobre la indemnización por antigüedad.. Asimismo se queja de la condena al pago de los recargos previstos en la ley 24013, arts.8 y 15.

A su entender, se equivoca la sentenciante toda vez que “el actor no invocó –ni en su demanda, ni durante el transcurso de las comunicaciones- que su relación laboral no estuviera registrada por su empleadora “formal”, sino que fundó sus reclamos en la falta de registro por parte de su mandante (a la que la sentencia se refiere como “usuaria”) (sic fs.518vta./519). Por último cuestiona la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios respecto del patrocinio letrado del actor, perito contador y del ingeniero en sistemas.

Por su parte, la codemandada Sitel Argentina S.A. sostiene en apoyo de su postura que,

en el caso en análisis, la situación difiere de aquella que la norma pretende evitar, que es la de intermediación fraudulenta, toda vez que su mandante “fue contratada por HP para prestar un servicio utilizando para ello su propio personal, su experiencia y el Know how del que carece M.P.E.. Nº25.345/2007 2

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HP” (fs.522 vta.). También cuestiona por la condena al pago en los términos previstos en los arts. 8 y 15 ley 24013. Arguye que el accionante se encontraba correctamente registrado de acuerdo a su categoría, cobraba sus remuneraciones mediante depósito bancario, se le entregaban los recibos de haberes con las formalidades de la ley y los aportes y contribuciones eran cumplidos en tiempo y forma. Cuestiona la aplicación de la multa del art. 2 ley 25323;

que se haya hecho lugar a la multa establecida en el art.45 ley 25345; se la condenara al pago de las diferencias salariales por la aplicación del CCT 130/75 y adicional por presentismo; la condena al pago de lo establecido en el art.16 ley 25561 y, por último las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a estudio de este tribunal, por razones estrictamente de orden metodológico, trataré de manera conjunta los respectivos agravios de las demandadas.

La Sra. Juez a quo hizo lugar al reclamo del actor al considerar que en autos quedó

acreditado el supuesto previsto en el art.29 LCT, en cuanto dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación…”.

La demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L. cuestiona en primer lugar que, por la aplicación de la citada norma -en la perspectiva del...

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