Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 058126/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 58126/2022 caratulados “Canepa, F.Á. c/

E.N.-A.F.I.P.-Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 28 de junio de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr.

    F.Á.C. y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2,

    26 inc. i), 30 inc. c), y 82 inc. c), 85 y 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los dos años anteriores al inicio de la demanda (conf.

    artículo 2562, del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por otra parte, puntualizó que a dicha suma se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada.

    Para decidir del modo indicado, entendió que para resolver el presente caso resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I..

    En tal sentido, examinó y concluyó que la acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el accionante; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado.

    Impuso las costas a la parte demandada por resultar vencida (conf. artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Respecto a la reforma introducida por la Ley nro. 27.617,

    dispuso que la solución allí adoptada no se veía modificada por la nueva normativa, en atención a que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento adoptado por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I..

  2. Que con fecha 29 de junio de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 01 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto a que pese se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias mediante la ley 27.617, dicha circunstancia no fue considerada por el Sr. juez.

    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I..

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro.

    19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    Reitera que la actora debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del fuero, que -según entiende- avala su postura.

    Solicita de esta forma, que se revoque la sentencia dictada, por no resultar la acción declarativa la vía adecuada.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que el magistrado de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de los hechos descriptos y probados en la presente causa.

    Por lo tanto, entiende que la pretensión actoral se basa en cuestiones meramente dogmáticas y genéricas no vinculadas al caso en particular, añadiendo que no resulta análoga la situación de la parte actora en autos a la de la accionante en el precedente “G., M.I..

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    En cuarto lugar, en punto a los intereses, se agravia en cuanto a que considera que el Sr. Juez de grado no toma en consideración la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía que derogó la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda.

    En tal sentido, afirma que para los períodos posteriores al mes de septiembre de 2022 se debería aplicar la resolución nro. 559/2022.

    En quinto lugar, puntualiza que los intereses deberían computarse a partir de la demanda, para los períodos no prescriptos anteriores a la misma.

    En sexto lugar, se agravia de la imposición de costas a su parte.

  4. Que, a su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación el 03/07/2023; expresó agravios el 07/07/2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló

    réplicas.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  5. Que, en ajustada síntesis, la parte actora puntualiza que, respecto a las retroactividades pretendidas, corresponde se aplique al caso “por este concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683)” (sic).

    Cita jurisprudencia que según entiende avala su postura sobre el punto.

  6. Que en el dictamen de fecha 17 de agosto de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excedía —por regla— la competencia del Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  7. Que así las cosas es dable señalar que el accionante en esta causa inicia la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI a fin de que se declarara:

    la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc.

    c), 82 inc. c) 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346, 27.430, 27.617)

    (sic).

    Requiere que, al dictar sentencia, se condene a la parte demandada AFIP-DGI a cesar con la retención en concepto de Impuesto a las Ganancias; y a reintegrar las diferencias retroactivas que, por dicha gabela,

    haya tributado por el período de cinco años computados desde el inicio de la presente acción, conforme la prescripción establecida por el art. 56 de la Ley 11.683, en su inc. c).

    En el capítulo VIII del escrito inaugural se expide sobre la modificación de la Ley nro. 27.617; al respecto, manifiesta que las modificaciones introducidas por dicha normativa no alteran el objeto del cuestionamiento ni dan respuesta al mismo, el cual, a su entender, se mantiene incólume.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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